CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00479-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 10° Civil Municipal de Bogotá y 1° de esa misma categoría y especialidad con sede en Soacha (Cundinamarca), derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a esta actuación.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Sayago Rodríguez y Cía S. en C.S. Sain Inversiones formuló acción ejecutiva singular de menor cuantía contra John Fernando Giraldo Reyes, en procura de obtener el pago del crédito incorporado en una factura de venta. 2.- El libelo se dirigió al “Juez Civil Municipal (Reparto)” de la capital de la república, indicando que el accionado es “vecino de esta ciudad” y que las notificaciones podían efectuársele en la Transversal Calle 13 No. 1-17 de “ Soacha ” (folios 6 y 8 c.1). 3.- El funcionario judicial a quien se le asignó el asunto, mediante auto de 6 de diciembre de 2011, rechazó de plano la demanda, al estimar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia la ostentaba el juez de esta última ciudad, dado que el accionado tiene allí su domicilio (página 11). 4.- El titular del Despacho a quien se le remitió el escrito introductorio del proceso, en providencia de 8 de febrero de la anualidad que transcurre, se “ abst[uvo] de dar trámite a la presente demanda ”, y planteó “ conflicto de competencia negativo ”, apoyándose en resumen, en que el convocado es “ vecino de esta ciudad, es decir Bogotá D.C. lugar donde había radicado la demanda el actor ”.
Adicionalmente expuso que éste “ confunde los términos de domicilio y lugar de notificación personal dándoles un mismo significado ”, lo que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, que citó, resulta equivocado. 5.- Como consecuencia de tal planteamiento, remitió lo actuado a esta Corporación, en donde se surtió el traslado previsto en el artículo 148 ibídem, dentro del cual, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Como esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, acorde con lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En virtud de que la discusión se provocó en vigencia de la normativa 1395 de 2010, la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo precisó esta Sala en decisión del 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00. 3.- En materia de competencia territorial, el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., sienta las pautas que la determinan, fijando, como regla general, que el conocimiento de los asuntos contenciosos le está adscrito al Juez del “domicilio del demandado”. 4.- Lo anterior implica que el juzgador debe verificar a partir del libelo genitor los aspectos que definen la facultad para tramitar un litigio, circunstancia que “le impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242). 5.- En el plenario consta que el gestor del cobro presentó su demanda en el “ Centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los Juzgados Civiles (…) de Bogotá ” manifestando que su acción la dirigía “contra Giraldo Reyes John Fernando (…) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “ consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’ ”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “ el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.
En relación con este aspecto, la Sala ha sostenido que “ la competencia territorial tratándose de asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por el artículo 23 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, regla por virtud de la cual toda actuación de esa naturaleza debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el demandado.
Sin embargo, tal atribución se desplaza al juez de su residencia, cuando carece de domicilio, adscribiéndose, finalmente, a la autoridad del lugar donde está avecindado el actor, si no tiene residencia en el territorio nacional ”. (Autos de 15 de junio de 2007, Exp. 2007-00646-00 y 11 de febrero de 2011, Exp. 2010-00675-00). 6.- Con base en lo expuesto, se concluye que de conformidad con la regla 1ª del precepto 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quien inicialmente se le repartió el libelo sí se halla habilitado para asumir su conocimiento, sin perjuicio de que el accionado pueda controvertir esa situación mediante los mecanismos legalmente procedentes. 7.
Finalmente, con apoyo en la invariable doctrina de la Corte, se recuerda que "(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (…)” (Auto de 21 de enero de 2010 exp. 2009-02137).
En las precedentes condiciones, a pesar de que en cumplimiento del numeral 11 del canon 75 ibídem, en el acápite de “ notificaciones ” del escrito incoatorio, la accionante incluyó una dirección en la que el “ demandado recibe comunicaciones ”, la misma no tiene virtualidad para variar la aludida “regla general de competencia”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Adscribir la competencia de la demanda ejecutiva promovida por Sayago Rodríguez y Cía S. en C.S. Sain Inversiones, contra John Fernando Giraldo Reyes, al Juzgado 10° Civil Municipal de Bogotá D.C. Segundo: Remitir el expediente al citado Despacho judicial. Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado 1° de la misma categoría y especialidad con sede en Soacha (Cundinamarca), haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: Librar por Secretaría, los oficios pertinentes.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 4 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-00479-00