Micelio
A- 30-03-2012 [1100102030002012-00423-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. No.11001-02-03-000-2012-00423-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal en Oralidad de Manizales (Caldas) y Segundo Civil Municipal de Armenia (Quindio), a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular presentada por la Universidad de Manizales en frente de Julio César Giraldo López y Carlos Arturo Giraldo Aristizábal.

ANTECEDENTES 1.- La citada entidad educativa presentó, con base en el Pagaré No. 1145 de 30 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Civil Municipal de Manizales (reparto), demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra las personas naturales atrás referidas, en la que afirmó que sus domicilios se encuentran ubicados en ese municipio; del mismo modo, en el acápite de competencia, señaló que por el lugar de domicilio de los demandados ese juzgador era el competente para asumir conocimiento del asunto. 2.- Repartido el libelo demandatorio le correspondió a la Jueza 9ª Civil Municipal en Oralidad de la aludida localidad, quien por proveído de 20 de enero del año que avanza consideró que “[e]n el libelo se indica como dirección para notificaciones de los demandados [específicamente la] ‘Calle 29 A No. 19-27 del municipio de Armenia’ ”, por lo que el funcionario judicial competente para avocarla es el de dicha urbe. 3.- El despacho judicial de destino también se declaró incompetente para conocer del litigio, amparado en que los ejecutados están domiciliados en el sitio donde fue presentado el libelo introductor, según se afirmó en él y, por tanto, no es quien debe dar curso a dicha ejecución. Con sustento en esos argumentos y a efecto de que sea resuelto el conflicto, remitió el expediente a esta Corporación, la que definirá la situación planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la del numeral primero constituye la regla general; por ende, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado -fuero personal-, foro que, por demás, busca hacer menos gravosa para éste la carga que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

Significa lo anteriormente enunciado, entonces, que en principio, el fuero elegido por el demandante determina la competencia territorial del asunto pues el demandado, recuérdese, bien puede controvertirla a través de los mecanismos procesales previstos para tal fin y dentro de las oportunidades legales. 2.- Convine precisar, de otra parte, que no puede confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por la entidad actora como domicilio de los demandados, con aquél en que estos pueden recibir notificaciones personales, pues son cuestiones disímiles, indistintamente de que se trate de personas jurídicas o naturales; por supuesto que conforme lo asentó esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en auto de 20 de noviembre de 2000, “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ”. 3.- Siendo ello así, resulta evidente que en el caso aquí planteado toda discusión la zanja contundentemente el texto mismo de la demanda conforme a los precisos términos allí trazados, pues basta con examinar su contenido para advertir que la parte ejecutante dirigió dicho escrito al Juez Civil Municipal de Manizales, expresando por añadidura que los ejecutados son “ vecinos ” de ese municipio, manifestación que esclarece el punto en discusión, en virtud de que en forma clara y rotunda fue determinado su domicilio, atestación que ha de recibirse con observancia de los principios de lealtad y buena fe procesal, amén de que la normatividad vigente le atribuye, en principio, al actor la potestad de indicar el domicilio de los accionados.

Por consiguiente, resulta patente que a ese juzgador le compete asumir el conocimiento de la pretensa ejecución, en tanto su atribución no sea oportuna y eficazmente controvertida por los accionados a través de los mecanismos procesales y en la oportunidad prevista por la ley, que no es otra que el término para presentar excepciones (Art. 509 C. de P. C.). 4.- Así las cosas, la competencia para continuar tramitando la presente ejecución corresponde a la Jueza 9º Civil Municipal de Oralidad de Manizales (Caldas), a quien se dispondrá remitirla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Manizales (Caldas) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por la Universidad de Manizales contra Julio César Giraldo López y Carlos Arturo Giraldo Aristizábal. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento.

Se dejarán las constancias del caso. Tercero.- Por Secretaría deberá, también, comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia (Quindio). Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB Exp. No. 2012-00423-00 4 _1202878250.bin