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A- 30-03-2012 [1100102030002012-00320-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) REF.: 11001-0203-000-2012-00320-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para conocer del proceso ejecutivo singular propuesto por María Margarita Murcia Gracia contra José Bayardo Murcia Romero.

ANTECEDENTES 1. La ejecutante en procura de obtener el pago de la suma de dinero contenida en el pagaré No. 15, suscrito por el convocado, más los intereses moratorios, incoa demanda ejecutiva singular ante los juzgados civiles del circuito (reparto) de Bogotá, justificando la competencia en “ la naturaleza del asunto, y el lugar de cumplimiento de la obligación ” (fl. 6, cdno. 1). 2.

Al Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá fue asignado el conocimiento de la causa, quien decidió rechazarla y remitirla a su homólogo de Zipaquirá, tras afirmar que como en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó que el domicilio del demandado estaba ubicado en Tabio (Cundinamarca), a ese circuito judicial corresponde tramitarlo, por mandato del artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil. 3.

Conclusión frente a la cual, la convocante expresó su inconformidad, aduciendo que, en materia de competencia el caso bajo estudio debe ceñirse al numeral 5, de la misma norma procesal, según el cual, “ [d]e los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el domicilio del demandado(…) ” (resaltado en el texto original), razón por la cual hizo uso de la facultad otorgada por ley, al presentar su demanda ante el operador judicial de este distrito capital, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. Seguido de lo cual, el despacho, ordenó estarse a lo dispuesto en el proveído de rechazo de la demanda. 4.

De su lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, atendiendo lo indicado en el poder y en la parte introductoria de la demanda, se apartó del planteamiento del funcionario remitente en torno a la competencia, porque ésta debe atribuirse por el domicilio del demandado, es decir atendiendo al fuero general, en tanto no existe aforo que permita concluir en sentido diferente, por lo que, el despacho de Bogotá debe acatar la manifestación atinente al domicilio del ejecutado plasmada en el escrito iniciador, proponiendo, así, la colisión de esta especie. 4.

Arrimadas las diligencias a la Corte y surtido el traslado dispuesto ex artículo 148 ídem se decide, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Tratándose de un conflicto negativo de atribuciones que involucra a despachos judiciales pertenecientes a diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

El artículo 23 ejusdem fija las pautas referentes a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio general que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del convocado. En el sub lite, el operador judicial de Bogotá declinó el conocimiento del asunto al asimilar las nociones de domicilio y dirección procesal, respecto de las cuales esta Sala en sin número de oportunidades ha expuesto que, “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00, entre otros). Inteligencia que permite concluir que la atribución para tramitar el proceso ejecutivo estaba dada por el domicilio del convocado, el cual fue informado en la parte inaugural del libelo, esto es la ciudad de Bogotá, luego al funcionario jurisdiccional de este distrito capital corresponde conocer del asunto; ello naturalmente, sin mengua de la discusión que sobre el particular pueda suscitar el ejecutado por conducto de los medios procesales previstos para el efecto.

Finalmente, cumple advertir que el asunto en cuestión tiene como objeto la ejecución de un título valor (pagaré), en cuyo caso, es menester explicar que en tal circunstancia no opera la previsión consagrada en el numeral 5º del citado precepto 23, cómo erradamente lo entendió la demandante, por cuanto ésta sólo procede en los juicios “ a que diere lugar un contrato ”, y los títulos valores “ no conllevan, per se, naturaleza contractual alguna, como lo tiene reconocido esta Corporación al decir ‘ahora, ya en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia’ ” para asuntos de este linaje.

De modo que, para dilucidar el presente asunto basta echar un vistazo a la parte inaugural del escrito introductor donde se informó que el domicilio del demandado se ubica en Bogotá, y en consecuencia no es menester ningún esfuerzo adicional para determinar que debe continuar con el adelantamiento del proceso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, sin perjuicio de los recursos que pueda formular el convocado por los cauces procesales pertinentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, continúe tramitando el presente negocio, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al Juez de Zipaquirá involucrado en el conflicto, que así se resuelve.

Notifíquese. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Auto de 20 de febrero de 2001, Exp. 0003. J.V.R. Exp. No. 11001-0203-000-2012-00320-00 5