CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2011-02406-00 Se decide el recurso de queja formulado por la parte demandada, BAVARIA S.A., respecto de la providencia dictada el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la prenombrada accionada contra la sentencia anticipada proferida por esa corporación el 3 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario al que ella fue convocada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento le fue asignado por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR solicitó, en esencia, que se ordenara la anulación de algunas inscripciones asentadas el 20 de diciembre de 2006 en el libro de registro de accionistas de BAVARIA S.A., y en consecuencia, que se restituyera la propiedad de las respectivas acciones a sus originales propietarios. 2.
La demanda fue admitida por auto de 25 de enero de 2010, y en tal pronunciamiento se ordenó imprimir al asunto el trámite del proceso ordinario, luego de lo cual BAVARIA S.A. concurrió a la actuación y propuso la excepción previa de caducidad de la acción, con apoyo en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Surtido como fue el procedimiento indicado en el artículo 99 del mencionado estatuto procesal, el juzgado del conocimiento, en auto de 30 de noviembre de 2010, declaró fundada la excepción previa de caducidad de la acción, y por contera, dispuso el rechazo de la demanda propuesta por el ICBF. 4. En sede del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en un primer momento admitió en el efecto devolutivo la alzada por auto de 22 de febrero de 2011, y, posteriormente, en el ordinal primero de su decisión de 8 de abril siguiente, declaró oficiosamente la ilegalidad de la providencia antes reseñada, pues el juez de la apelación, dando aplicación al artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, consideró que era menester resolver la citada excepción previa mediante sentencia anticipada, lo que motivó que en el ordinal segundo de este nuevo pronunciamiento judicial se admitiera la apelación en el efecto suspensivo. 5.
En providencia de 3 de agosto de 2011, el ad quem resolvió revocar la providencia objeto de la alzada, y en su lugar declaró no probada la excepción previa de caducidad, decisión que notificó por edicto fijado el 9 de agosto de la misma anualidad, en relación con la cual la parte demandada solicitó aclaración, que fue negada por auto de 7 de septiembre de 2011. 6.
Acto seguido, en respuesta a la interposición del recurso extraordinario de casación por la parte demandada, el Tribunal, en auto de 28 de septiembre de 2011, negó su concesión al encontrarla “improcedente”, puesto que, según expuso, la providencia que se pretendió cuestionar por esa vía extraordinaria “es de carácter atípico” y “formalmente una sentencia anticipada”, hecho aunado a que el juzgador de primera instancia debió declarar no probada la excepción de caducidad, decisión que el legislador no contempló como susceptible de adoptarse en sentencia anticipada.
Asimismo, añadió que la casación procede exclusivamente contra las providencias que resuelven de fondo los litigios, y que lo realmente trascedente en el asunto materia de examen es que la decisión allí adoptada “no decidió la contienda respecto de las súplicas del libelo genitor y las excepciones de mérito”, por lo que el proceso debe continuar su curso hasta que se profiera sentencia con ese propósito.
EL RECURSO DE QUEJA 1. Una vez agotó sin éxito la reposición del auto que denegó la concesión del recurso de casación ya referido, el impugnante, en sustento de la queja que ahora se desata, argumentó que no existe la “atipicidad” a la que aludió el ad quem respecto de la providencia que se discute, dado que en el derecho nacional las decisiones judiciales únicamente pueden revestir la forma de autos o de sentencias, lo que a su turno determina si contra ellas pueden interponerse o no los recursos extraordinarios, razón que lo llevó a resaltar que el Tribunal dictó una verdadera sentencia, y que, por ende, resulta procedente la casación. 2.
Adujo el quejoso que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil no supedita la procedencia del recurso negado a que la sentencia sea “de fondo”, ya que la norma no califica su contenido, y que la interpretación aplicada por el ad quem dejó en vilo la inquietud sobre si la sentencia que resolvió sobre la caducidad hace tránsito a cosa juzgada o no lo hace, lo que es de indudable importancia en orden a concluir si el derecho está vigente y si debe continuarse con el proceso. 3.
Señaló también que si el fallador optó por revocar el auto de primera instancia con una sentencia, ello no puede desembocar en un perjuicio a cargo de la parte afectada con la decisión, a quien se le cerraría el camino para recurrir en sede extraordinaria, en detrimento del principio de igualdad. 4. Asimismo aseveró que “[c]ierto es que la sentencia del 3 de agosto de 2010 no ha decidido el fondo del litigio, y que el proceso debería continuar, pero no menos cierto es que hay una sentencia de segunda instancia que estaría llamada a tener efectos de cosa juzgada, al menos frente a la caducidad”.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la naturaleza extraordinaria que reviste el recurso de casación sujeta su procedibilidad al cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destaca que la decisión combatida sea una verdadera sentencia, proferida en cualquiera de los asuntos enumerados en dicha norma, pronunciamiento este que a voces del artículo 302 ibídem se define como aquella especie de providencia que resuelve sobre “las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas”. 2.
Si bien es cierto que una de las innovaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, fue la modificación del inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que el artículo 6º de esa ley amplió el catálogo de las excepciones denominadas “mixtas”, para incluir la de prescripción extintiva y la de carencia de legitimación en la causa, además de ello, con el propósito de despejar las controversias que habían existido al respecto, el legislador señaló que cuando el administrador de justicia “encuentre probada” cualquiera de esas excepciones, materializará su decisión en una “sentencia anticipada”. 3.
En ese orden de ideas, aunque en rigor las denominadas excepciones mixtas no revisten el carácter de previas, sí deben ser decididas en una etapa anterior al agotamiento completo del proceso si se proponen como tales, conforme lo autoriza el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el ya citado artículo 6º de la Ley 1395 de 2010 estableció que la forma del pronunciamiento está indisolublemente unida al contenido de la decisión que el operador de justicia adopte en torno a si dicha defensa está o no llamada a ser acogida, es decir, si el sentenciador se inclina por resolverla adversamente al proponente, lo hará mediante auto; y en caso contrario, en sentencia. 4.
Por lo anterior, si se acoge la excepción y se cumplen los demás presupuestos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procedería contra la sentencia anticipada, según así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al señalar que “la sentencia anticipada que acoge una excepción mixta, o que acepta la resistencia fundada en la falta de legitimación en la causa, sería susceptible del recurso extraordinario de casación, pero porque así lo quiso expresamente el legislador al crear la nomenclatura de ‘sentencia anticipada’ para una decisión sobre la cual recaía una duda y que la jurisprudencia descartaba como sentencia, con lo cual estaba desprovista del recurso de casación que ahora es restituido por la ley ” (auto de 11 de noviembre de 2010, Exp. 2010-01703-00). 5.
En el caso materia del presente pronunciamiento se advierte que los juzgadores de instancia trocaron el procedimiento reglado en la norma especial que aquí se ha invocado, comoquiera que, por un lado, el de primer grado concluyó que la caducidad de la acción estaba probada y lo plasmó en un auto interlocutorio, y por el otro, el Tribunal, que no compartió los argumentos del a quo, revocó dicha decisión, para en su lugar declarar que la excepción no prosperaba, lo cual se materializó en una “sentencia anticipada”, ambos en contravía de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010. 6.
Pues bien, toda vez que de conformidad con lo que establece el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, la providencia que deniega el acogimiento de una excepción mixta es materialmente un auto y no una sentencia -al margen de cuál haya sido la formalidad adoptada-, tal decisión no es susceptible de controvertirse en sede del recurso extraordinario de casación, diseñado, como ha sido reconocido en reiterados pronunciamientos de esta Sala, únicamente para las sentencias. 7.
Se destaca también que la procedibilidad del recurso de casación está asociada, en la regulación consagrada en el ordenamiento procesal civil colombiano, al agotamiento previo de las instancias propias del proceso, de suerte que no sería admisible, sin una reforma estructural de ese mecanismo de impugnación, la tramitación paralela o simultánea del proceso en sus etapas propias de instancia, y la del señalado recurso extraordinario. 8.
Por otra parte, la ejecutoria inherente a una decisión como la combatida, que, se repite, declaró impróspera la caducidad propuesta como excepción previa, no entraría necesariamente en autoridad de cosa juzgada material, toda vez que el ya citado artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, a la par que permite su tramitación como si fuese una excepción previa, no inhibe al demandado a que la proponga también como de mérito, caso en el que de todas maneras sería objeto de decisión en la sentencia que resuelva sobre las pretensiones y las excepciones de fondo. 9.
De conformidad con lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra el auto dictado el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferido dentro del proceso ordinario al que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR convocó a BAVARIA S.A. 2. Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado. 3.
Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2011-02406-00 9