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A- 30-01-2012 [1100131030151999-01424-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de enero del dos mil doce (2012). Ref. C-11001-31-03-015-1999-01424-01 Se decide lo pertinente en relación con la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente en casación, tendiente a que “ se reconozca el acaecimiento de la interrupción del proceso y declarar que no corrieron los términos…”, -entre el 4 y el 9 de diciembre pasado-, petición de la que se corrió traslado a la parte contraria, pues se estimó que implícitamente aquella está encaminada a que se declare la nulidad parcial del diligenciamiento del recurso, por haberse surtido éste después de la ocurrencia de una de las causales legales de interrupción del proceso (art. 140, num. 5, del Código de Procedimiento Civil), con motivo de una presunta enfermedad grave del apoderado judicial de la aludida parte.

ANTECEDENTES 1. Expone que el 4 de diciembre del 2011, le fue diagnosticado “ un grave padecimiento de salud”, que le conllevó una “ absoluta incapacidad por el lapso de una semana”, lo que acredita con una certificación expedida por una médico particular. 2. La Fiduciaria La Previsora S.A., obrando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco del Estado en Liquidación, se pronunció solicitando sea negada la petición, aduciendo, en síntesis, que para demostrar la enfermedad grave no basta simplemente con aportar una incapacidad médica, expedida por una especialista en salud familiar, sino que se debe anexar “ la historia médica del paciente, en la cual se pueda evidenciar los antecedentes médicos, el seguimiento a la enfermedad, así como lo exámenes realizados al mismo y el tratamiento que se le ha dado a dicha enfermedad grave”; que la certificación dicha no brinda los elementos necesarios para establecer si la enfermedad era realmente grave, a lo que se suma que el citado profesional tuvo suficiente tiempo para haber sustentado el recurso de casación, pues el término para hacerlo empezó a correrle desde el 26 de octubre pasado.

CONSIDERACIONES 1. El motivo de anulación de que se trata, se estructura, al tenor del artículo 140, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, cuando el proceso sigue su curso habiéndose presentado un hecho determinante de su interrupción, como lo es, en los términos del artículo 168, numeral 2°, del mismo ordenamiento, la "…enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes". 2.

La razón de ser de la institución de la interrupción estriba, como lo tiene sentado la Corte, en "… asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales ", garantizando, de este modo, el ejercicio pleno del derecho de defensa. Pero, no cualquier tipo de padecimiento tiene la virtualidad de producir la interrupción del proceso, pues como lo ha dicho la Sala, lo cual ahora reitera, “la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida.

Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso. Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer, diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad”. 3.

Para demostrar el padecimiento que dice haber sufrido y sus repercusiones en el ejercicio del mandato judicial, el peticionario aportó una certificación, expedida por una Médico Especialista en Salud Familiar, en la que se da cuenta que se le dio una incapacidad de ocho (8) días, a partir del 4 de diciembre pasado, por “ Arritmia Cardiaca, patología que se califica grave”, sin más especificaciones. 4.

Como se constata, de la prueba documental aportada por el solicitante no se desprende que éste, “ en forma absoluta, irresistible o insuperable”, no pudiera, en el tiempo que duró su incapacidad, realizar la actividad profesional de elaborar la demanda con la que debía sustentar el recurso de casación por él interpuesto –para lo cual contaba hasta el 9 de diciembre pasado-, como que aquélla no indica, ni por asomo, que al paciente le estuviera prohibido realizar cualquier actividad intelectiva. 5.

En consonancia con lo anterior, la solicitud de nulidad debe despacharse desfavorablemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la nulidad parcial pretendida. Se reconoce a la Dra. Luz Ángela Agudelo Londoño, como apoderada judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco del Estado en Liquidación, en los términos del poder otorgado.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Sentencia del 7 de diciembre del 2000. � Auto del 19 de diciembre del 2008, reiterado, entre otros, en el de 13 de diciembre del 2011, expedientes 1995-11208 y 2007-01425. � Auto del 14 de octubre del 2011, Exp. 2005-00115-01. 4 4 JAAP. Exp. C-11001-31-03-015-1999-01424-01