CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil trece Ref. Exp.: 73268-31-03-001-2005-00033-01 Se procede a resolver lo que en derecho corresponde sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ordinario de la referencia, los actores Lucila, Luz Marina y Guillermo Puentes Padilla, fueron condenados a pagarle al demandado y actor en reconvención, el equivalente a 8 y 68 salarios mínimos legales mensuales a título de perjuicios morales y materiales respectivamente, y a aquél le ordenó reintegrar la suma de $21’979.743,oo “por el pago de impuestos…a favor de los herederos de Carlos Julio Puentes, reconocidos en el Juzgado 2° Promiscuo de Familia del El Espinal.”. [Folio 310, c. 1] 2.
Apelada la anterior determinación por los señores Puentes Padilla, el Tribunal confirmó lo decidido por el juez del conocimiento. [Folio 57, c. 1] 3. Inconforme con aquella resolución, los promotores del juicio la censuraron en vía de casación. [Folio 72, c. 1] 4. Admitido el recurso extraordinario el 25 de enero de 2013, los impugnantes se presentó la correspondiente demanda a fin de sustentarlo. [Folio 66, c. 1] 5.
En proveído de 24 de mayo de 2013, se declaró nulo lo actuado a partir del auto que admitió la referida impugnación, en atención a que la Corte no pudo adquirir competencia funcional en el asunto, debido a que la casación se hallaba desierta porque los recurrentes no suministraron lo necesario para la expedición de las copias requeridas para hacer cumplir el fallo del a quo, ni ofrecieron caución para impedirlo. [Folio 80. c. Corte] 6.
Contra esa decisión, la parte demandante formuló recurso de súplica, que se resolvió el 29 de agosto de 2013, a través de providencia que confirmó la censurada. [Folio 129, c. 1] 7. El expediente ingresó al despacho en cumplimiento de la orden contenida en la parte final del auto de 24 de mayo de 2013. [Folio 136, c. Corte] II. CONSIDERACIONES 1.
En torno de la casación, establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que “ en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.
Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.” Dicha disposición a su inciso cuarto señala: “ si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.” 2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el recurso de casación, es necesario que el impugnante suministre las expensas correspondientes para la expedición de copias de las piezas procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.
Ahora bien, al no corresponder el proveído cuestionado a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, toda vez que la decisión del Tribunal es confirmatoria de aquella que, en primera instancia, condenó a los demandantes a pagar unas sumas de dinero a título de daños materiales y morales ocasionados a su contraparte, se torna ostensible que los recurrentes estaban compelidos a suministrar el valor de las reproducciones referidas. 3.
Precisamente, sobre este específico punto, la Corte tiene establecido que cuando es viable reclamar la ejecución de la sentencia y no se ofrece garantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a costa del impugnante, la expedición de las dúplicas necesarias para tal fin. Mas si por cualquier motivo el ad quem omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el interesado, pues no cabe duda de que el pronunciamiento que dirime la litis goza de la presunción de legalidad y acierto, de ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación, el cual, como quedó explicado, no impide que se obedezca y cumpla dicha providencia, salvo que se otorgue caución en la forma y términos consagrados en el inciso quinto del artículo 371 de la normativa procesal.
De ahí que es posible requerir de inmediato la efectividad de las órdenes dictadas por el juzgador, siendo esa la razón que determina que el suministro de las expensas para reproducir las piezas correspondientes, tenga que ser asumido por quien impugna por vía de casación. Sobre lo anterior, la Corte ha sostenido que “El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.
“Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.
“En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto”.
Queda claro, entonces, que aun cuando el Tribunal omita ordenar la expedición de las copias que se requieren para materializar las órdenes impartidas en el fallo objeto de impugnación, conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva, esa circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho que tiene la parte beneficiaria de las condenas impuestas a obtener lo que a su favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en una norma procesal es de orden público y de obligatoria observancia. 4.
En el asunto sub exámine, como los promotores del juicio no solicitaron oportunamente que se fijara una caución para evitar la ejecución de la determinación recurrida, ni tampoco atendieron la carga procesal prevista en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que cuando el expediente arribó a la Corte el recurso extraordinario se hallaba desierto, lo cual impone la inadmisibilidad del mismo, sin que sea procedente que se ordene suministrar las expensas necesarias para tomar copias a efectos de que se cumpla el fallo, como lo reclaman los actores [Folio 133], porque un proceder como ese, se autoriza en hipótesis bien disímiles de la analizada, esto es, ante la negativa expresa del ad quem a expedir las reproducciones, por considerar que la sentencia es meramente declarativa, o no contiene decisiones susceptibles de cumplirse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 17 de septiembre de 2008, exp.
No. 6800131100052005-00014-01; en el mismo sentido: Providencias de 13 de agosto de 2012, exp. 2006-00128-01 y de 16 de septiembre de 2013, exp. 2009-00071-01, entre otras. � Autos de 21 de agosto de 2008, exp. 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, exp. 2006-00385-01; 17 de septiembre de 2008, exp. 2005-00014-01; 15 de abril de 2009, exp. 2005-00292-01; 21 de septiembre de 2010, exp. 2003-00455-01; 8 de marzo de 2011, exp. 2008-00685-01; 28 de junio de 2012, exp. 2003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, exp. 2008-00215-01, entre otras.
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