Micelio
A- 29-11-2013 [1100131030362004-00090-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil trece Ref.: Exp. No. 11001-31-03-036-2004-00090-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión José Joaquín García García solicitó que con citación y audiencia de Luis Alfredo García García, Gloria Villalba de García, Patricia Emilia García de Sanín, Martha Eugenia, Luz Ángela, Esperanza, Constanza y Luis Alfredo García Leguízamo, Francisco y Alejandra García Villalba, se declarara simulado el contrato de compraventa, por medio de la cual le transfirió a Luis Alfredo García García, el 50% del derecho de dominio sobre un lote de terreno, cuyos linderos y demás características fueron precisados en el libelo.

En consecuencia, pidió oficiar a la referida oficina notarial y a la de registro de instrumentos públicos correspondiente, con el fin de que hicieran las anotaciones del caso, y se condenara a los demandados a restituir el 50% del referido inmueble, con todas sus mejoras, usos y servidumbres y la mitad de los frutos naturales y civiles que ha debido producir desde la fecha del acto simulado y hasta que se realizara la entrega.

De no ser posible la restitución material, reclamó que la condena se impusiera por el justo precio del bien a la fecha de la fingida convención, incrementado con las tasas de inflación, sin perjuicio de la obligación de pagar los frutos. B. Los hechos 1. Por medio de la escritura 1496 de 28 de febrero de 1991, otorgada en la Notaría Veintisiete de Bogotá, José Joaquín García vendió a Luis Alfredo García García, el 50% del derecho de propiedad que el primero tenía sobre un predio, adaptado como parqueadero, ubicado en la calle 45 No. 6-25 de la ciudad de Bogotá. [Folio 2, c. 1] 2.

Desde la fecha de otorgamiento del instrumento público antes referido, el enajenante hizo entrega real y material al adquirente del bien raíz y como quiera que aquél era el propietario del restante 50%, el actor afirma que consolidó, desde esa fecha, la posesión sobre la totalidad del mismo. [Folio 15, c. 1] 3. Luis Alfredo García García falleció el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sobreviviéndole su cónyuge en segundas nupcias Gloria Villalba de García, y sus hijos Patricia Emilia García de Sanin, Martha Eugenia, Luz Ángela, Esperanza, Constanza, Luis Alfredo García Leguízamo, Francisco y Alejandra García Villalba. [Folio 15, c. 1] 4.

Los demandados –asegura el tradente- a pesar de saber que la compraventa había sido simulada, de mala fe continuaron su posesión sobre la totalidad del inmueble. [Folio 15, c. 1] 5. Se afirma en la demanda que no hubo en los contratantes, intención de comprar, ni de vender, ni pago de precio alguno, y la entrega efectuada por el actor fue a título precario, esto es, mientras se cumplía con los objetivos del acto. [Folio 15, c. 1] 6.

El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se propuso ampliar la calle 45 entre la carrera 30 y la carrera 5ª, y por estimar que era más expedita la negociación con tal entidad si el predio figuraba con un solo propietario, indica el demandante que Luis Alfredo García lo convenció para que le cediera, en forma simulada, su parte alícuota y en caso de que la negociación fracasara, procedería a devolvérsela. [Folio 16, c. 1] 7.

Transcurridos varios años, el IDU suspendió las operaciones para la ampliación vial por haber tropezado con problemas de titulación en los predios que era menester adquirir, pero, según el actor, no se le reintegró su parte del inmueble. [Folio 16, c. 1] 8. Se afirma que el precio acordado de $500.000,oo nunca de pagó, y además es irrisorio, ya que el valor comercial de la parte vendida era, por lo menos, veinte veces mayor al estipulado. [Folio 16, c. 1] 9.

Las partes en el contrato eran hermanos carnales, hijos habidos dentro del matrimonio contraído entre Francisco García e Ifigenia García. [Folio 16, c. 1] 10. Se dio apertura a la sucesión de Luis Alfredo García ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, y allí se relacionó como bien relicto el referido lote de terreno, del cual sus herederos son los actuales poseedores. [Folio 16, c. 1] 11.

Sostiene el actor que la escritura de venta, no aparece inscrita en el certificado de tradición del inmueble, porque sus otorgantes eran conscientes de que se trataba de un acto fingido, pero ni el adquirente, ni sus causahabientes efectuaron lo necesario para dejarlo sin efecto. [Folio 16, c. 1] C. El trámite de las instancias 1. El ocho de marzo de dos mil cuatro, se admitió la demanda, y se ordenó su notificación y traslado a los demandados, decretándose el emplazamiento de los herederos indeterminados de Luis Alfredo García García. [Folio 30, c. 1] 2.

Patricia Emilia, María Esperanza y Martha Eugenia García fueron notificadas en forma personal, y no replicaron la demanda. Igual postura procesal adoptaron Constanza García Leguizamo, Francisco y Alejandra García Villalba y Gloria Villalba de García quienes fueron notificados por aviso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 66, 67, 85, 86, 87 y 88, c. 1] Luz Ángela García Leguízamo, por su parte, se opuso a los pedimentos del promotor del proceso, dio respuesta a los hechos y propuso la excepción que denominó “prescripción de la acción ordinaria”. [Folio 82, c. 1] El curador ad litem de Luis Alfredo García Leguízamo y de los herederos indeterminados de Luis Alfredo García respondió el libelo, y manifestó estarse a lo que se probara en el proceso. [Folio 160, c. 1] Finalmente, el procurador oficioso de los sucesores determinados e indeterminados del demandado Luis Francisco García Villalba, se opuso a las pretensiones de la demanda, y como excepción perentoria formuló únicamente la conocida como genérica. [Folio 215, c. 1] 3.

La sentencia de primera instancia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil doce por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción, y denegó las pretensiones de la demanda. [Folio 344, c. 1] 4. Apelada la anterior decisión por el demandante, mediante providencia dictada el tres de mayo de dos mil trece, el tribunal la confirmó. [Folio 21, c. 3] 5.

Contra dicha providencia, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, que se admitió por la Corte en auto de cuatro de julio de dos mil trece. [Folio 3, c. 4] 6. En forma oportuna, el recurrente radicó el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 15 a 27, c. 4] II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se formula un solo cargo en el que se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta por un “error de hecho en la apreciación de la prueba”.

Señala el recurrente que los argumentos esgrimidos por el Tribunal se encuentran en los literales a, b, c, d, e y f del numeral 3.1 de la providencia impugnada, y respecto de los mismos manifiesta lo siguiente: Que el ad quem realizó una interpretación ostensiblemente diferente al contenido de los testimonios de los señores Saúl Navarrete, José Daniel Galeano, María Helena Pita y Olga Cecilia Junca, que fueron pedidos por la única demandada que contestó el libelo incoativo, respecto de los cuales la tarea de la parte actora consistió en denotar que tales declarantes no tenían conocimiento de los hechos del litigio, y por ende, no eran idóneos ni conducentes para el esclarecimiento de los hechos; además, el Tribunal no se pronunció sobre la tacha planteada frente al primero de los deponentes mencionados.

Agrega que la declaración de Armando García Medina si dio detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la compraventa del 50% del lote, el móvil, el precio ilusorio y las constantes reclamaciones de José Joaquín García a la cónyuge y herederos de Luis Alfredo García, y a pesar de ello, el juzgador no dio por acreditados tales hechos, por estimar que no podían extraerse de las declaraciones recaudadas.

Menciona que el ad quem incurrió en otro yerro fáctico al presuponer que el extremo pasivo ostentaba poder de hecho y de derecho sobre el inmueble desde el año mil novecientos noventa y uno, ya que en el litigio quedó establecido que la escritura pública contentiva del contrato de venta se inscribió en el registro de instrumentos públicos hasta el dos de marzo de dos mil cuatro.

Indica el censor que el Tribunal le dio a una prueba existente en el proceso, una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido, pues de la demora en inscribir la compra del inmueble por parte de los hermanos García García en el año 1980 a Carlos Arturo Gamba Gómez, la cual revela el certificado de tradición del bien, es desbordado colegir, como lo hiciera el juzgador, que la dilación para la inscripción de la venta realizada entre ellos sobre el 50% de ese predio, no constituye indicio de la simulación. Señala que el testimonio de Armando García Medina demuestra la inexistencia de precio, y tal probanza fue preterida, pues el sentenciador afirmó que no existía medio demostrativo que desvirtuara el pago del precio, a lo cual se aúna que, no obstante haber aludido en su declaración a las ausencias del país del demandante por ocupar un cargo diplomático, el juzgador sostuvo que el testigo sólo había referido a los alejamientos de Bogotá por razones de salud.

Además, no se habría tomado en consideración la circunstancia de que siete de los diez demandados no contestaron la demanda, y que ninguno de los convocados a la litis concurrió a la audiencia a que se contrae el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, omisiones que han debido tenerse como un indicio grave en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ejusdem.

Concluye la acusación que de no existir los yerros de hecho en la apreciación de las pruebas, el análisis probatorio hubiera recaído sobre los varios indicios concluyentes que obraban en el expediente y los demás medios de convicción, que conducían a declarar la simulación. Se solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo estimatorio de las súplicas. [Folio 27, c. 4] III.

CONSIDERACIONES 1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que éste haya planteado de modo deficiente.

De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. No le es dable al recurrente, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia de segundo grado.

La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.

Asimismo, es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades. 2. En tratándose de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime infringidas.

Aunque de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

Ha precisado la Corte que, en el marco del aludido motivo casacional, es ineludible el cumplimiento de la carga de precisar las normas sustanciales objeto del quebranto, con independencia de si se escoge la vía directa o la indirecta para perfilar la acusación. Particularmente, si se trata de la última, se ha dicho que no puede excusarse ese señalamiento, “a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado”.

Las normas sustanciales son aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se “limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”. 3.

El cargo que ha sido formulado en el asunto no satisface la comentada exigencia legal, por cuanto no cita o señala –por lo menos- una de las normas sustanciales pertinentes a la controversia debatida en juicio- que se consideran infringidas por el Tribunal, y tampoco precisa la censura en qué consistió la violación de la ley sustancial que constituye el fundamento de la causal primera de casación. Al versar el presente pleito sobre una acción de simulación de un contrato de compraventa, ha debido citarse siquiera una de las normas sustanciales relacionadas con tal cuestión litigiosa, habida cuenta que “…la violación por la que debe dolerse [el casacionista], debe recaer justamente, sobre aquellas normas del ordenamiento que regulan sus derechos, facultades y poderes ”. [se subraya] En razón de la denunciada deficiencia, es claro que la demanda presentada no se aviene a los requisitos que determina el estatuto procesal como necesarios para habilitar el estudio de fondo del ataque en sede del recurso extraordinario, lo que impide la admisión del libelo. 4.

Por lo discurrido, se procederá según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el libelo que presentó la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el veintiuno de tres de mayo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso referenciado.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. � Auto de 7 de diciembre de 2001, exp. 00172-01, reiterado en providencias de 5 de octubre de 2011, rad. 2000-01093-01; 18 de diciembre de 2012, exp. 2005-00299-01 y 31 de mayo de 2013, rad. 1999-00908-01., entre otros. � CLI, pág. 241.

Reiterada en pronunciamientos como los de 10 de agosto y 28 de noviembre de 2012, exp. 2001-00712-01 y 2008-00064-01; 6 de marzo de 2013, rad. 2008-00162-01; 4 de julio de 2013, exp. 2005-00243-01. � Auto de 18 de febrero de 2004, exp.00932-01. En el mismo sentido, proveído de 2 de agosto de 2010, rad. 2003-00517-01. PAGE A.E.S.R. 11001-31-03-036-2004-00090-01 2