CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil trece Ref.: Exp. No. 11001-31-03-035-2008-00504-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno de enero de dos mil trece, dentro del proceso de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión El señor Luis Eduardo Gutiérrez Arias solicitó que se declarara al Banco Davivienda S. A., a Computec S. A. y a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios que le fueron irrogados al incluirlo en centrales de riesgo, sin fundamentación real, por descuido de unos empleados suyos.
Consecuentemente, pidió que se condenara a las referidas entidades a pagarle, por perjuicios morales, el equivalente a mil gramos oro y por daños materiales, trescientos cincuenta salarios mínimos mensuales, o la cantidad que se demostrara en el proceso, más los intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia. [Folio 52, c. 1] B. Los hechos 1.
Entre enero de 2000 y junio de 2007, el actor no tuvo vínculos comerciales o financieros con Bancafé, Granbanco, Davivienda, Computec S. A. o la Asociación Bancaria de Colombia. [Folio 53, c. 1] 2. Datacrédito es un establecimiento de comercio de propiedad de Computec S. A. y la Cifin es propiedad de Asobancaria. [Folios 33 y 38 reverso, c. 1] 3.
Bancafé o Granbanco fue fusionado y absorbido por el Banco Davivienda, según consta en la escritura pública 7019 del 29 de agosto de 2007 de la Notaría 71 de Bogotá, y por ello las acciones y omisiones de Granbanco debe asumirlas, en su totalidad, la entidad absorbente. [Folio 53, c. 1] 4. Afirma el actor que dentro del referido período de tiempo, intentó, infructuosamente, obtener préstamos bancarios para la compra de un apartamento y de un vehículo nuevo, pero éstos siempre le fueron negados, sin que le indicaran la causa de tal decisión. [Folio 54, c. 1] 5.
El demandante, según indicó, hizo personalmente algunas averiguaciones y se enteró que tenía una sanción comercial por el no pago de un producto financiero con el Banco Cafetero o Granbanco, sucursal Paloquemao -hoy Davivienda- y había, incluso, una cuenta embargada por parte del Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá. [Folio 54, c. 1] 6.
El 25 de abril de 2007, el actor elevó una petición a Bancafé, con el fin de que se le excluyera del reporte a la central de riesgos respecto del crédito de cuenta No. 058-11423-2, del cual no es su titular. [Folio 40, c. 1] 7. La institución financiera respondió que el promotor del juicio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.418.418, no tenía vínculos con la entidad, pero que el señor Jorge Fandiño Ordóñez, portador de la C.C. No. 19.418.418 sí tenía cuentas de ahorros y corriente, abiertas en Uconal y Banco del Estado, respectivamente. [Folio 41, c. 1] 8.
En la misma comunicación, se informó al peticionario que se había cometido un error de digitación y que se realizaría el trámite para excluirlo de las bases de datos de Datacrédito y Cifin. [Folio 41, c. 1] 9. Asegura el demandante que las personas jurídicas llamadas a juicio le causaron graves perjuicios materiales y morales, por cuanto debido al yerro, durante siete años estuvo privado de todos los beneficios económicos de la industria, la economía y el sector financiero, en una especie de “muerte económica y comercial”. [Folio 55, c. 1] 10.
Entre los daños presuntamente irrogados, se encuentra el de impedir el acceso a un préstamo que el actor gestionó para la adquisición de un apartamento por valor de $80’000.000 y para la compra de un vehículo en cuantía de $32’000.000, de ahí que pagó cánones de arrendamiento por $250.000 mensuales entre los años 2002 y 2007, además de contratar el servicio público de taxi, desde junio de 2003 hasta el año 2007, a razón de $10.000 diarios durante veinticuatro días cada mes. [Folio 55, c. 1] 11.
Señala también el demandante que debió realizar mejoras en un apartamento de su padre, con el fin de habitarlo, para lo cual tuvo que hacer préstamos por valor de $25’000.000 a diferentes personas y en varias cantidades, e incurrir en otros gastos por asesoría jurídica y copiado de documentos. [Folio 55, c. 1] 12. El reporte a las centrales de riesgo sin que existiera relación con las demandadas -asevera el actor- deriva en una responsabilidad civil extracontractual para estas, pues por un error en la escritura de su documento de identificación al efectuar el reporte ante Cifin y Datacredito, se le causó un daño directo que debe traducirse en el pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales. [Folio 56, c. 1] C. El trámite de las instancias 1.
El libelo fue admitido mediante auto de 7 de noviembre de 2008. [Folio 67, c. 1] 2. Al contestar la demanda, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, se opuso a las pretensiones formuladas. [Folio 151, c. 1] 3. El Banco Davivienda S.A. formuló las excepciones que denominó “falta de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “compensación de culpas”, “ausencia de responsabilidad civil”, “culpa de un tercero” y la conocida como “genérica”. [Folio 155, c. 1] 4.
Finalmente, Computec S. A. solicitó denegar los pedimentos del actor, dio respuesta a los hechos que aquel adujo y propuso como medios exceptivos los de “falta de legitimación en la causa”, “la actividad de datacrédito está constitucional y legalmente amparada”, “datacrédito no toma decisiones ni impone sanciones, simplemente presta un servicio de información”, “la actividad está amparada por un contrato que se cumplió cabalmente” y “no se configuran los elementos de la responsabilidad en cabeza del demandado”. [Folio 286, c. 1] 5.
La sentencia de primera instancia dictada el 21 de marzo de 2012, tuvo por no probadas las excepciones de fondo; acogió parcialmente las súplicas de la demanda y condenó a las entidades convocadas a la litis, a pagarle la suma de $15’000.000 a título de perjuicios morales; declaró no probada la objeción por error grave presentada por el accionante y condenó a aquellas a pagar las costas del proceso. [Folio 839, c. 1] 6.
Contra la anterior providencia, las partes interpusieron apelación. [Folios 841 a 843 y 845, c. 1] 7. Mediante proveído de 31 de enero de 2013, el Tribunal revocó el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, denegó el petitum del libelo incoativo, e impuso condena en las costas de ambas instancias al promotor del proceso. [Folio 101, c. 2] 8.
Frente al fallo que profirió el ad quem, el demandante formuló recurso de casación que la Corte admitió en auto de 4 de junio de 2013. [Folio 7, c. 1] 9. Oportunamente, se presentó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 5, c. 3] II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que se denuncia la violación de los artículos 13 y 15 de la Constitución Política, las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012; 1604, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344, 2345, 2346, 2347, 2348, 2349, 2350, 2351, 2352, 2353, 2354, 2355, 2356, 2357, 2358, 2359 del Código Civil; 8 de la ley 153 de 1887; 175, 176, 177, 187, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria.
La acusación se divide en tres capítulos, distinguidos con las letras A, B y C y dedicados en su orden, a exponer algunas consideraciones respecto de la prueba de la culpa, a enlistar algunos medios probatorios que se afirma fueron preteridos por el Tribunal y a la prueba del daño y la relación de causalidad. Respecto a lo primero, después de aludirse a las pretensiones del libelo y a las sumas pedidas por concepto de daño emergente y lucro cesante, asevera el acusador que, en su criterio, la actividad de los entes financieros, especialmente la de los bancos, debe calificarse como “una evidente actividad peligrosa, sujeta a presunción de culpa que emana de los artículos 2341 en concordancia con el artículo 2356 del Código Civil”.
Líneas adelante, agrega que el yerro fáctico del Tribunal consiste en no haber caído en la cuenta que el daño reclamado se originaba en una actividad bancaria, lo cual lo llevó “no siendo muy claro o muy explícito al respecto, a considerar que no estaba probada la culpa de la entidad demandada, culpa que obviamente se encuentra fuera de toda duda, máxime si se tiene en cuenta que el actor nunca había utilizado durante siete años servicios bancarios” y reitera que “la culpa esta plenamente comprobada en el expediente, razón más que válida para que se configure el error de hecho”.
En el capítulo B señala el censor que existió una “actitud perfunctoria del sentenciador” en punto a la valoración del material probatorio, pues aquél se limitó a comentar, fragmentariamente, las declaraciones de parte del representante legal de Davivienda y del actor, pero dejó de analizar la abundante prueba testimonial que milita en el plenario, los dictámenes periciales, la “documental general” y la que pidió la perito sobre las actividades del demandante y las ganancias que este ha obtenido, que pudieron ser mayores si no hubiera estado ilegalmente reportado a las centrales de riesgo.
Tal comportamiento del fallador –prosigue la censura-, es manifiestamente violatorio del principio fundamental consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y por la comisión de esos graves y serios errores, fue que se edificó la decisión acerca de la ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil, exonerándose al extremo pasivo culpable, por no haberse probado los “perjuicios”, a pesar de estar demostrado el daño moral.
Finalmente, en el capítulo C enlista el recurrente varios documentos, a saber: los derechos de petición de fechas 25 de abril y 6 de junio de 2007; las respuesta de Bancafe y de la Asociación Bancaria del 5 y 20 de junio de ese año; la solicitud del reporte a Datacredito el 6 de junio de 2007; la fotocopia de la cédula del actor y del acta de grado como ingeniero; la letra de cambio por valor de $10’000.000 girada a favor del señor Argemiro Cortés; y los documentos relacionados con las actividades desarrolladas por el demandante de 1996 a 2006.
Menciona el impugnante que con una simple lectura de tales documentos -que no realizó el Tribunal-, se habría podido concluir que el señor Gutiérrez Arias “es una persona honorable, destacada, laborioso y de intachable conducta personal, que no había tenido vínculos comerciales entre el año 2000 y 2007 con el Banco Cafetero hoy…Davivienda”.
Agrega que el ad quem pretermitió varios testimonios que corroboran su conducta tanto en el campo personal como en el laboral y en el entorno en que vivía, entre las que destaca los de Argemiro Cortés, Juliana María Restrepo Marín y Claudia Monroy González que, en su criterio, contradicen la equivocada conclusión de no encontrar acreditada la culpa, el perjuicio y la relación de causalidad.
Expresa que en el proceso quedó efectivamente demostrado el perjuicio material y moral con la prueba pericial que lo cuantificó, y que si bien existe otra experticia, la cual concluyó que existía error grave en el primer dictamen, se trata de una prueba mal intencionada y negligente. Afirma que el juzgador de segunda instancia ha debido confrontar la prueba testimonial y la documental para concluir que existía daño material y moral causado por la culpa plenamente probada de los demandados.
Señala que el primer peritaje es prueba eficaz de la relación de causalidad entre la culpa de la demandada y el daño o perjuicio de la víctima “factores que con grave error de hecho el Tribunal resolvió no dar por demostrados, acogiendo el dictamen que sin fundamento legal dio PATRICIA DE LOS ANGELES PAVA PARDO, quien se limitó a descalificar sin argumentación a su antecesora, pero que erróneamente tampoco entró a estudiar acuciosamente el Tribunal”.
Como consecuencia de tales yerros, concluye el acusador se produjo la violación de los preceptos sustanciales señalados en el encabezamiento del cargo. Solicita, entonces, casar la sentencia recurrida y, revocar luego la del juez a quo, para, en su lugar, dictar fallo estimatorio de las súplicas de la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que éste haya planteado de modo deficiente.
De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. No le es dable al recurrente, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afectan la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia de segundo grado.
La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.
Asimismo, es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades. 2. El Tribunal estimó como fundamento de su decisión, lo que, a continuación, se transcribe: “…se ocupa la Sala de verificar si en este caso concurren los elementos o presupuestos axiológicos que a partir del artículo 2341 del Código Civil ha identificado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver favorablemente pretensiones de este linaje.
“El primero de los elementos, esto es, la conducta humana o hecho a partir del cual se origina el presunto perjuicio, se observa en este caso configurado, pues no viene a duda que dicho elemento lo estructura el equivocado reporte del demandante a las centrales riesgo, realizado por el Banco Cafetero, hoy Banco Davivienda, al digitar erradamente el primer digito del número de su cédula de ciudadanía, conducta antijurídica que por supuesto afectó bienes jurídicos del sujeto pasivo de la conducta lesiva.
(…) “El segundo de los presupuestos, el daño o perjuicio, la Corte lo define en la sentencia anotada como el detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados a su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva. “Contrario a lo establecido frente al primero de los elementos de la responsabilidad, el segundo no lo advierte acreditado la Sala, por los motivos que se expresan a continuación: “Con ocasión del reporte, el demandante reclamó a título de indemnización de perjuicios, en la modalidad de daño emergente una suma equivalente a 107.313 salarios mínimos mensuales legales vigentes constituidos por los siguientes rubros: gastos en que incurrió desde el momento en que se materializó el reporte hasta el año 2007 o el período que se pruebe en el proceso.
Estos gastos están conformados por transporte, asesoría jurídica, fotocopias, préstamos personales que asumió, mejoras para la adecuación de un apartamento en la casa de su señor padre. “En la modalidad de lucro cesante pidió una suma equivalente a 242.686 salarios mínimos mensuales vigentes, compuesta por ‘la improductividad en la compra de un apartamento por valor de $ 80.000.000.oo, más la compra de un vehículo por $32.000.000.oo, más el pago de arriendos mensuales a razón de $250.000.oo que le tocó pagar por no haber adquirido el apartamento’, más el transporte público (taxi) a razón de $10.000,oo diarios por 24 días al mes, desde la casa a su sitio de trabajo.
Además pidió por concepto de perjuicios morales una suma equivalente a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con excepción del préstamo personal por $10.000.000,oo representado en la letra de cambio que milita a folio 48 del cuaderno 1, ninguna de las demás cantidades que componen los presuntos perjuicios (daño emergente y lucro cesante), aparece probada en el expediente.
No hay prueba alguna de que el demandante haya solicitado a bancos o entidades financieras créditos para la adquisición de vivienda o la compra de un vehículo, sólo está la manifestación del demandante en el interrogatorio, desprovista de precisiones en cuanto a tiempo, modo y lugar, y lo señalado por su apoderado en el libelo incoatorio de la demanda, que no dejan de ser más que un simple alegato, carente de toda prueba.
Tampoco obra medio de convicción alguno sobre la presunta adquisición de créditos personales por una suma cercana a los $25.000.000.oo, ni prueba respecto del pago de servicio de transporte público (taxi) y arriendo por el tiempo durante el cual estuvo reportado. No se advierte elemento probatorio alguno en torno a las mejoras que presuntamente plantó el demandante en la casa de su padre, ni contrato de prestación de servicios sobre asesoría jurídica para corregir el reporte, es más, la prueba documental que milita en el proceso da cuenta que fue el mismo demandante quien mediante el ejercicio del derecho de petición que consagra la constitución, solicitó a la entidad reportante y a la base de datos, la rectificación de la información. “Ahora los créditos personales, bien con entidades financieras o con personas naturales no representan per se una lesión o menoscabo en el patrimonio de quien los adquiere, se trata de un pasivo que voluntariamente toma el deudor y que por supuesto, está en la obligación de solucionar.
La pérdida patrimonial estaría representada por el mayor valor que se haya tenido que pagar por intereses o la ganancia que se haya dejado de reportar con la valorización de bienes que no pudo comprar, ninguna labor emprendió el demandante para demostrar tal cosa. (…) “Los gastos de transporte, el pago de arriendos o la compra de celulares, de ninguna manera representan un detrimento, menoscabo o deterioro del patrimonio del demandante, esos presuntos gastos, de haberse probado, corresponderían a los ordinarios que necesariamente hubiera tenido que realizar cualquier persona, con o sin el reporte a una central de información. Las supuestas mejoras, de haberse probado, constituirían a lo sumo una inversión, por consiguiente, no sería posible predicar que se equiparen a una lesión patrimonial.
“Frente al perjuicio moral hay que anotar, que el reporte a las centrales de riesgo no pudo representar en el demandante una causa de gran dolor, compungimiento, aflicciones, o angustia de la magnitud y dimensiones que quiso hacer ver en la demanda, basta advertir que no tuvo la necesidad urgente, inmediata de solicitar la corrección de la información, una vez se enteró de tal infracción en el año 2002, cuando supuestamente el Banco Caja Social le negó el crédito para compra de vivienda, su vida continuó, sin evidente afectación alguna, pues no demuestra que durante el tiempo que permaneció reportado en las bases de información financiera los haya tenido, y sólo hasta el año 2007 procede a pedir la corrección. De un comportamiento de esa naturaleza no se puede derivar el perjuicio moral de las características antes anotadas.
“En ese orden de ideas, resulta evidente el error grave en que incurrió la perito Martha Carmenza Rojas Ruiz, en suponer las bases para determinar los perjuicios”. 3. Si se confrontan los argumentos expuestos por el ad quem con la acusación formulada, puede advertirse sin dificultad, de una parte, que se emplaza al Tribunal para que responda por yerros ciertamente inexistentes y, de la otra, que no se combatieron los argumentos medulares de la providencia impugnada.
En lo que atañe a lo primero, es incontrovertible que el Tribunal tuvo por demostrada la culpa, y por ello, resulta, en verdad, desconcertante que se alegue que aquél concluyó lo contrario, cuando de manera expresa y categórica asentó que tal requisito estaba acreditado. Y respecto a lo segundo, el recurrente no impugna ninguna de las consideraciones esgrimidas por el ad quem en torno a la inexistencia del daño y, por el contrario, sin derribar tales razonamientos, se ha limitado a denunciar la preterición de unas pruebas que, en su criterio, sí demuestran el perjuicio presuntamente causado por las demandadas.
En efecto, el juez colegiado consideró, en lo tocante con el perjuicio material, que no existía medio probatorio en el expediente que demostrara que el demandante había gestionado préstamos ante entidades financieras para la adquisición de vivienda o de vehículo, ni comprobación del pago de arrendamientos de bienes inmuebles o de automotores.
Incluso, fue tajante al señalar, de una parte, que los empréstitos no constituyen, por sí solos, un detrimento o lesión patrimonial para quien los adquiere y, de la otra, que ciertos gastos como alquiler de vivienda y transporte, deben ser sufragados con o sin reporte a centrales de información. Y en lo atinente al daño moral, señaló que el reporte efectuado de manera culposa por Davivienda no representó mayor aflicción para el actor, lo que dedujo del comportamiento de este por haber solicitado hasta el año 2007 la exclusión de su nombre de las correspondientes bases de datos, no obstante tener conocimiento de su inclusión en las mismas, desde el año 2002.
El recurrente en vez de esforzarse por demostrar la existencia de los yerros fácticos que enrostró al Tribunal, optó por plantear a la Corte que otras probanzas demuestran la existencia del daño, pero sin atacar la rotundas y macizas consideraciones expuestas en torno a la inexistencia de elementos persuasivos que corroboren los presuntos daños materiales y morales, cuya indemnización se pide en el pliego introductor del proceso.
En forma reiterada, ha precisado esta Sala que en casación no es posible “ variar lo que los tribunales superiores hayan hecho en el fallo de segunda instancia, porque la ley defiere a la convicción del sentenciador, dejando por lo mismo a su inteligencia y conciencia un campo que la Corte no puede invadir, salvo los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado vínculo de causalidad” [se destaca] y que “…el recurrente en casación ara en el desierto al pretender derrumbar una sentencia exponiendo simplemente un criterio diferente al expresado por el fallador en materia de apreciación probatoria, puesto que confrontación tal se resuelve siempre en favor de este último en virtud de la autonomía que le asiste para decidir y de la presunción de certeza que ampara sus conceptos”. 4.
La demanda de casación que se presente ante la Corte ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, el escrito de sustentación adolece de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide su admisión, motivo por el cual se procederá según lo establece el inciso 4º del artículo 373 ejusdem.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el libelo que presentó la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el treinta y uno de enero de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación a la corporación judicial de origen.
NOTIFÍQUESE, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Folio 26, cdno. Corte. � Folio 27, cdno. Corte. � Folio 31, cdno. de la Corte � Folio 35, cdno. de la Corte. � Folio 101, cdno. de segunda instancia. � LVI, págs. 252 y 253. � Sentencia de 26 de febrero de 2001, exp. 6048.
PAGE A. E. S. R. Exp.11001-31-03-035-2008-00504-01