CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-31-03-027-2007-00696-01 Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el treinta de agosto de dos mil trece, mediante la cual se inadmitió la demanda que presentó la parte actora para sustentar el recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron proceso de declaración de pertenencia del 50% de los inmuebles localizados en la Calle 7ª No. 16-23 y Calle 7ª No. 16-41 de la ciudad de Bogotá, por considerar que adquirieron la propiedad por el modo de prescripción extraordinaria. [Folio 38, c. 1] 2. El fallo de primera instancia, dictado el treinta de noviembre de dos mil once, negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las formuladas en la de mutua petición; en consecuencia, declaró que la mitad de los bienes objeto de la litis debía restituirse a su propietario Joselín Sanabria Aponte. [Folio 231, c. 1] 3.
El trece de junio de dos mil doce, al resolver la apelación que interpuso la parte actora, el ad quem confirmó la negativa al petitum de pertenencia; revocó la reivindicación declarada a favor del reclamante en reconvención respecto del 50% del predio ubicado en la Calle 7ª No. 16-41 y la orden de restituir la proporción señalada de la heredad de la calle 7ª No. 16-23. [Folio 54, c. 3] 4.
Los actores recurrieron en vía de casación, y presentaron el libelo que sustentó la impugnación extraordinaria. [Folio 13, c. Corte] 5. En providencia de treinta de agosto de dos mil trece, la Sala declaró inadmisible el libelo, y en consecuencia desierto el recurso. [Folio 36, c. Corte] 6. El extremo casacionista formuló reposición frente a la anterior decisión, con sustento en que el escrito presentado cumple los requisitos establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil para dar lugar a su admisión, pues de acuerdo con el artículo 373 ídem, la Sala no puede calificar el mérito de los cargos que se plantean, labor que debe deferirse a la sentencia. [Folio 38, c. Corte] II.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, en relación con los autos que dicte “ la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen ”. El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, cuando no se trata de fallo, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo y la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada. 2.
Luego de revisar el proveído que se cuestiona y de confrontar su contenido con los argumentos expuestos por el recurrente, se evidencia que aquél se encuentra ajustado a derecho, por lo que no hay lugar a variarlo, como enseguida pasa a explicarse. 2.1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia. En ese sentido, se ha explicado que “…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa…” La claridad consiste en que sea fácilmente inteligible; en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí que un cargo casacional solo alcanzará exactitud si guarda perfecta simetría con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión apareja una plena correspondencia entre el ataque y las razones en las que se soportó el fallo censurado.
Sobre este punto, conviene memorar que “…si casar es invalidar o destruir la presunción de acierto que ampara la sentencia, tal cosa significa, dejando de lado otras consideraciones propias de la técnica del recurso, que el impugnador se enfrenta con la ineludible necesidad de atacar con éxito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguirá brindando sustento a la decisión. “Mas si se objetara que bien puede ocurrir que el fundamento no combatido, de todos modos, sea ilegal y que, por lo tanto, se vería mal que la Corte lo ignorara, habría entonces que responder que residiendo una de las exigencias propias de la demanda de casación en que los fundamentos de cada acusación sean consignados ‘en forma clara y precisa’ (art. 374, num. 3º, C. de P. C.), lo preciso no es sólo aquello que se obtiene mediante la separación o prescindencia de lo que no se juzga como esencial, sino que también quiere decir rigor o exactitud, acepción esta que es la que acompasa con las condiciones propias de la demanda de casación, la cual por consiguiente ha de venir ajustada, en todos sus contornos, a las bases del fallo.
De modo que si el impugnador no las comprende todas, vale decir, si no es preciso –exacto riguroso– a la Corte no le es permisible llenar su vacío por cuanto, al no estarse dentro de una instancia más del proceso, tampoco existe norma legal que autorice semejante proceder”. (Se resalta) En la misma línea de pensamiento, la Sala tiene decantado que la carga procesal atribuida al recurrente “reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente ”.
La precisión o exactitud de una explicación, por lo tanto, está estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, así como con su completitud, esto es con su cualidad para erigirse en condición suficiente para minar las bases de la decisión. 2.2. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación del recurrente según la cual la Corte obró de manera diametralmente opuesta al mandato del artículo 373 del estatuto procesal, al estudiar “cuestiones de fondo que no son susceptibles de análisis en esta oportunidad”.
Pues bien, contrario a la opinión del censor, la inadmisión de la demanda por defectos de técnica no comporta un obrar irregular que contraría los preceptos legales, como quiera que tales errores tornan la acusación imprecisa, y ello se erige en obstáculo para adentrarse en el examen de fondo de la censura. La determinación adoptada en este caso, en modo alguno, significó un desconocimiento de los parámetros señalados por la ley adjetiva, sino que, por el contrario, se ajustó a ella con estrictez, tal como se dejó explicado en casos similares, en los que “ palmarios defectos de técnica (…) impiden la admisión de la demanda”.
Ha sido doctrina constante de esta Corte reconocer que cuando la acusación se muestra incompleta porque se dejan de controvertir todos los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión de segunda instancia, tal defecto impide la admisión del cargo. Idéntica situación se presenta cuando la causal quinta es alegada por quien carece de legitimación para invocarla, pues como se ha dicho en otras oportunidades, “la jurisprudencia ha reconocido una regla técnica referente a la legitimación, a saber, que tal motivo de casación solo puede ser alegado por el sujeto afectado por la actuación presuntamente viciada, ya que todas las causales de nulidad se consagraron precisamente en función de proteger y respetar los derechos de tales personas”.
De otra parte, no se puede soslayar que el extremo casacionista no desarrolló suficientemente el fundamento de su aseveración relativa a que la parte decisoria de la sentencia impugnada contenía disposiciones o declaraciones contradictorias, yerro que le endilgó al Tribunal al amparo de la causal tercera del artículo 368 ejusdem, sino que apenas la colocó de presente, sin un soporte argumentativo serio y razonado.
La circunstancia que se reseña, sin duda, conduce a inadmitir el libelo, pues cuando del anotado motivo se trata, “su sustentación debe corresponder con el vicio de procedimiento denunciado y de cara a la sentencia frente a la que apunta el vicio de actividad, tarea en la que deben indicarse las circunstancias que denotan las “disposiciones contradictorias”, guardándose de incurrir en desvíos hacia otras causales o vicios procesales distintos”.
Tal presupuesto fue desatendido por la parte actora, pues no demostró en qué medida, la negativa de la reivindicación respecto del predio sobre el cual existía un contrato de arrendamiento celebrado entre Joselín Sanabria Fuentes y Aquileo Cortés López, y que no se hubiera accedido a declarar la pertenencia del otro inmueble objeto de la litis, daba lugar al yerro que denuncia en esta sede, o la razón específica de que tales mandatos, en su criterio, fueran contrapuestos o incompatibles, con lo cual, al cargo así formulado le falta la debida sustentación que reclama la ley, y por ende, tampoco resultaba idóneo para que respecto suyo pudiera admitirse la impugnación. 3.
Lo anterior responde a las alegaciones del impugnante y pone de manifiesto que en ningún momento se entró a estudiar el fondo de los reproches que se hicieron a la sentencia. Por el contrario, la inadmisión de la primera imputación, tal como se explicó en forma antecedente, obedeció a que la parte recurrente no estaba habilitada legalmente para alegar el motivo de casación referente a presuntas causales de invalidación o de nulidad que afectarían a los demandados y no a ella misma, amén de que no podía aceptarse como un vicio procedimental la privación a los demandantes de la usucapión, del derecho a presentar alegaciones ante el a quo, cuando tal etapa se surtió en legal forma.
Con relación al segundo cargo, tampoco se puede aseverar que se calificó lo sustancial del mismo, porque la labor de la Corte no se centró en revisar el material probatorio a fin de determinar si se hallaba acreditada o no la accesio posesionem, o la alegada posesión de Aquileo Cortés López, como tampoco lo referente a la ratificación no efectuada de las declaraciones extrajudiciales, sino que la Sala evidenció la falta de censura a los razonamientos expuestos por el ad quem en torno de las pruebas testimoniales y documental en que soportó la conclusión de que el presunto inicial prescribiente apenas había detentado la mera tenencia de la fracción de los bienes que sus sucesores disputaron en el proceso, argumentación que el replicante no controvirtió. En efecto, de las declaraciones de los testigos Ignacio Cortés Peñaloza, Julio Alberto Sanabria Lizarazo, Inés Pérez Pedreros y Miguel Ángel Duque Morales y de un documento privado suscrito por Aquileo Cortés López, medios persuasivos valorados conjuntamente, el juzgador de segunda instancia coligió que aquél había tenido la calidad de arrendatario de Joselín Sanabria Fuentes, hecho éste que al comportar reconocimiento de dominio ajeno, desvirtuaba el animus como uno de los elementos definitorios de la posesión que se atribuyó como antecedente a la de los reclamantes de la usucapión. Finalmente, en lo que concierne al tercer cargo, que se erigió sobre la supuesta contradicción de las determinaciones adoptadas en el fallo frente a la reivindicación del fundo sobre el cual existía una relación de tenencia y la prescripción adquisitiva de la otra heredad, es claro que estuvo desprovisto de toda técnica, porque la censura no se ocupó de justificar la supuesta incompatibilidad de tales disposiciones, lo que de suyo conllevaba a su inadmisión, pues se tiene establecido que si lo alegado por el recurrente como supuesto fáctico de la mencionada causal, “no comporta un error procedimiental en la construcción de la parte resolutiva del fallo que imposibilite su ejecución”, la acusación así expresada, no se aviene a las formalidades que debía reunir su sustentación. 4.
Por todas las razones que se dejaron consignadas, la decisión objeto de reposición se mantendrá inmodificable. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO REPONER el auto dictado el treinta de agosto de dos mil trece dentro del presente trámite. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. � Auto de 12 de mayo de 2009, exp. 2001-00922-01. � Sentencia de 7 de octubre de 1993. � Sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864. � Folio 39, c. Corte � Auto de 14 de diciembre de 2011, exp. 2006-00453-01. � Autos de 9 de noviembre de 2012, exp. 1985-02051-01 y de 18 de diciembre de 2012, rad. 2006-00803-01. � Providencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-07480-01. � Proveído de 28 de febrero de 2005, exp. 2001-00670-01, citado en auto dictado el 2 de agosto de 2010, exp. 2003-00517-01.
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