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A- 29-11-2013 [1100102030002013-02286-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-02286-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Suesca.

I.

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Multiactiva Coomandar promovió proceso ejecutivo singular en contra de del señor Luis Eduardo Molina Lozano, a fin de obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 54406. En el libelo incoativo se afirmó que “[l]as partes acordaron como domicilio para el pago de la obligación el Municipio de Funza y/o Suesca (Cund.)”. [Folio 6, C.1 Exp. 2013-01084] 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, por auto de 19 de julio de 2011, libró la respectiva orden de apremio. No obstante, mediante proveído de 28 de junio de 2013 la Juez se consideró incompetente toda vez que el tramite de la notificación al ejecutado se estaba adelantando en Bogotá. Ordenó, en consecuencia, remitir el expediente a los Juzgados de esta ciudad. 3.

Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el que por decisión del 12 de septiembre promovió el presente conflicto de competencia, al considerar que “la competencia para conocer del mismo [del proceso] no está radicada en este Despacho judicial, pues aunque en estricto sentido la controversia no concierne a un contrato, de todas formas, a juicio de este fallador, la circunstancia de que el cumplimiento del débito reclamado se asiente en la aludida municipalidad [Suesca] es suficiente para aplicar, mutatis mutandis, la regla prevista en el numeral 5° del artículo 23 del C de P.C.”.

Además, indicó que el pago de la deuda tiene relación con ese determinado territorio. [Folio 41] II. CONSIDERACIONES 1. Es del caso señalar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.

Como se ha dicho repetidamente, los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y a los efectos de resolver el conflicto que motiva este pronunciamiento, serán las normas que regulan el factor territorial de competencia jurisdiccional las encargadas de darle solución. 3.

En relación con el asunto que se analiza, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera reiterada y constante que la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tienen por soporte títulos valores, se determina por la regla general del domicilio del demandado: “ Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos ”.

En esa misma línea de pensamiento se ha dicho que “cuando en el debate aparece involucrado un título valor, no se tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación (Num. 5º Art. 23), pues por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra quien se dirigió la demanda”. 4.

De otra parte, el caso en cuestión pone de presente la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis por virtud del cual se considera que, “en línea de principio, le está vedado [al juez] sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto”. En ese orden de ideas, si la Juez Promiscuo Municipal de Suesca asumió el conocimiento de la ejecución, tal circunstancia se erige en razón suficiente para dar aplicación al comentado principio de perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual dicha funcionaria no podía repudiar la competencia que previamente había aceptado. 5.

Por lo tanto, se enviará el diligenciamiento al señalado despacho judicial para que siga conociendo del asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el competente para continuar conociendo de la ejecución promovida por la Cooperativa Multiactiva Coomandar es el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca.

SEGUNDO: Remitir el expediente a esa oficina judicial para que continúe con el trámite del proceso.

TERCERO: Comunicar esta decisión al juzgado que formuló el conflicto y a los interesados. Notifíquese y cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Autos de 9 de octubre de 1992 (No. 223); reiterado, entre otros, en proveído de 16 de septiembre 2013, Exp. 2013-01191-00. � Auto de 16 de abril de 2013, exp. 2013-00257-00. � Providencia de 26 de agosto de 2009, exp. 2009-00516, citado en proveído de 15 de noviembre de 2011, exp. 2011-02281-00.

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