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A- 29-11-2013 [1100102030002013-01883-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veintinueve de noviembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil trece Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01883-00 Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la providencia dictada el tres de julio de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. El Banco AV Villas demandó a Gonzalo Pinzón Barreto, Luz Stella Martínez López y Diego Alberto Zapata Gómez a fin de que se declarara que éstos se enriquecieron injustificadamente, como resultado de la prescripción decretada sobre la acción cambiaria en la que se persiguió el cobro del pagaré No. 42280-0-16, litigio en el que se profirió fallo de segunda instancia el 26 de noviembre de 2002, que quedó en firme el 29 de noviembre siguiente. [Folio 8, cdno. 1 de copias] 2.

La acción judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, se resolvió en primera instancia con fallo de 26 de marzo de 2012, que declaró probadas las excepciones de “prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa” y “falta de legitimación en la causa por pasiva frente al demandado Gonzalo Pinzón Barreto”. [Folio 47, cdno. 1 de copias] 3.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal, en providencia de 25 de enero de 2013, la confirmó. [Folio 94, cdno. 2 de copias] 4. La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem. [Folio 97, cdno. 2 de copias] 5. A efectos de justipreciar el valor del interés para recurrir, se ordenó la práctica de un dictamen pericial, que lo tasó en $219’706.212,29 a la fecha del pronunciamiento del juzgador colegiado. [Folio 225, cdno. 2 de copias] 6.

Mediante auto dictado el 3 de julio de 2013, se negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con sustento en las conclusiones de la referida prueba. [Folio 247, cdno. 2 de copias] 7. Contra ese pronunciamiento, la apelante formuló reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. [Folio 248, cdno. 2 de copias] 8.

En proveído de 24 de julio de 2013, el fallador mantuvo la determinación censurada y ordenó expedir las reproducciones necesarias para el recurso de hecho, las cuales se remitieron a esta sede. [Folios 259, cdno 2 de copias] 9. En sustento de su reproche, la demandante sostuvo que a la pericia presentada no se le valoró con el rigor que exige el artículo 241 del estatuto procedimental, ni se ofrecieron razones para desestimar sus argumentos. [Folio 1, cdno. de la Corte] 10.

Indicó que el perito fundó su análisis en la Resolución 2896 de 1999, la cual fijó el monto de la UVR “para determinar el valor del alivio legal fruto de la reliquidación del crédito prevista por los artículos 40 y siguientes de la Ley 546 de 1999 y no para la liquidación del crédito en sí misma”, apartándose así de lo pactado en el pagaré, conforme al cual el préstamo se acordó en UPAC, unidad de cuenta en la que el auxiliar de la justicia debió liquidarlo hasta que fue reemplazada, y atendiendo el período de tiempo en que estuvo atada a la variación de la DTF. [Folios 4 y 5, cdno. de la Corte] II.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación ”. [Se subraya] Al no conceder el recurso de casación, el fin primordial de la queja es que el superior examine si tal determinación se ajusta a derecho o, por el contrario, desconoce las normas procedimentales; luego, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición. 2.

Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el aludido recurso, por mandato expreso del artículo 366 ibídem, está “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, atendiendo al valor que tengan al momento de ser proferida. El aludido interés está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial que se reconozca o niegue en la sentencia; esto es a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le es desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo; aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”, siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece.

Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el interés mínimo para recurrir en casación es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el presente año asciende a $250.537.500. 3. En el caso que se analiza, con miras a determinar el valor de lo resuelto en forma adversa a la demandante, era necesario reparar únicamente en las aspiraciones de dicha parte, cuya satisfacción no obtuvo en razón de que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el ad quem.

Como resultado de esa labor, se encuentra que el establecimiento bancario al acudir a la jurisdicción, reclamó además de la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa atribuido a los demandados, que se les condenara a pagar “la suma de dinero correspondiente al empobrecimiento de AV VILLAS”, la cual – se dijo- debía corresponder a una cantidad “representativa de cualquiera de los siguientes valores… a) La suma total por concepto de capital e intereses adeudada… en virtud del crédito hipotecario No. 42280 en la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la prescripción decretada sobre el pagaré No. 42280-16 … (se destaca) b) La suma que en la fecha de ejecutoria del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que confirmó la prescripción decretada sobre el pagaré No. 42280-16, corresponda al avalúo del inmueble identificado en el hecho 3 de la presente demanda, según experticio que se practique dentro de este proceso judicial … c) Que la cifra que se determine como el monto a pagar a AV VILLAS según los criterios señalados en las letras a) y b) anteriores sea medida en términos monetarios actuales tal y como fue establecido por la Corte Suprema de Justicia en la tantas veces citada sentencia del seis (6) de diciembre de 1993”. [Folio 9, cdno. 1 de copias] En ese orden de ideas, el agravio que para la promotora del juicio devino, de acuerdo con lo que pretendía obtener, estaría representado en el monto de la acreencia insoluta, calculando sus componentes de capital e intereses a la fecha en que adquirió firmeza el pronunciamiento del Tribunal confirmatorio de la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria; o por el valor del bien raíz objeto de hipoteca, estimado a la misma data, rubros ambos que deben actualizarse en la forma señalada en el literal c) de la pretensión segunda de la demanda.

Sobre la primera de las indicadas opciones, en el escrito que dio origen al proceso ordinario, se afirmó que al 29 de noviembre de 2002 – fecha en la que quedó en firme el fallo del Tribunal que confirmó la negativa a seguir la ejecución por estar prescrita la acción de cobro compulsivo, la obligación que no se pagó ascendía a $161.955.151 [Folio 5, c. 1], cantidad que debe atenderse a efectos de estimar el quantum del menoscabo que presuntamente experimentó la reclamante en atención al carácter desestimatorio del veredicto, y con abstracción del sustento legal que pudiera tener el reclamo, pues –se reitera- en estos eventos, es necesario atender únicamente la apreciación económica que el extremo de la relación jurídico – procesal dio al petitum.

La Sala ha enfatizado en que “cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.

Labor que ha de cumplir con absoluta independencia de si tales cosas tienen asidero jurídico o no; lo que es objeto de avalúo, entonces es la aspiración perdida, con fundamento o sin él”. Ahora bien, la cifra señalada, que comprende el capital y réditos de la deuda estimados a noviembre de 2002, de acuerdo con lo indicado en la demanda del juicio ordinario, debe actualizarse hasta la fecha en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto, es decir, el 25 de enero de 2013 [Folio 77, c. 1] Para indexar ese monto de dinero con base en el índice de precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Íf Vp = Vh ----------; en donde: Íi Vp es el valor presente que debe calcularse;

Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es $161.955.151; Íf es el índice final para enero de 2013, que equivale a 112.15; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de noviembre de 2002, que fue 71.20. Realizada la operación, se obtiene el resultado que sigue: 112.15 Vp = $161.955.151 X ---------- = $255’102.109,33 71.20 Luego, lo pretendido con indexación a la fecha en que el Tribunal resolvió la litis, asciende a $255’102.109,33, guarismo que guarda correspondencia con el valor actual de la determinación perjudicial a la inconforme, y que supera el fijado en la ley como monto del perjuicio que habilita el recurso impetrado ($250.537.500 para el año 2013).

La segunda de las alternativas a que se hizo referencia en el mencionado libelo no se atenderá, porque con la examinada, según viene de explicarse, se estableció que al recurrente asiste interés para acudir a la vía extraordinaria. 4. Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir el desacierto en que incurrió el Tribunal en su proveído de tres de julio de dos mil trece, por lo que así se declarará y se dispondrá lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegada la casación que interpuso la demandante contra el fallo proferido el veinticinco de enero de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado frente a Gonzalo Pinzón Barreto, Luz Stella Martínez López y Diego Alberto Zapata Gómez.

SEGUNDO: CONCEDER el aludido recurso extraordinario.

TERCERO: DISPONER que el ad quem, con sujeción a lo previsto en el inciso 3º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, proceda en la forma regulada por el artículo 371 ibídem.

CUARTO: La secretaría devolverá las presentes diligencias en su debida oportunidad, dejando, previamente, las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 30 de junio de 2006, exp.2002-00467 � Providencia de 28 de agosto de 2012, exp. 2012-01238-00. � Auto de 23 de enero de 1995, citado en providencia de 27 de junio de 2003.

En el mismo sentido, auto de 15 de junio de 2005, exp. 2005-00430-00. PAGE 11 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01883-00