Micelio
A- 29-11-2013 [0800131030022008-00027-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil trece Ref. Exp.: 08001-31-03-002-2008-00027-01 La Corte procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación formulado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Rafael Emilio Carvajalino Fontalvo demandó a los señores Gladys Carvajalino de Mancini, Nancy Carvajalino Abuchaibe, Nora Carvajalino de Saade y Richard Carvajalino Fontalvo, con el propósito de obtener la división material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-277352. [Folio 1, c. 1] 2. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla decretó la división material deprecada, y en fallo de primero de septiembre de dos mil once, aprobó la partición y ordenó protocolizar aquella e inscribirla en el folio correspondiente al bien materia del proceso. [Folio 337, c. 1] 3.

El demandado Richard Carvajalino Fontalvo apeló la anterior decisión. [Folio 341, c.1] 4. El nueve de mayo de dos mil trece, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en su integridad la providencia impugnada. [Folio 29, c. 3] 5. Inconforme con lo resuelto, el apelante recurrió en casación, la que se concedió por el ad quem en auto de quince de agosto último. [Folio 52, c. 3] II.

CONSIDERACIONES 1. El segundo inciso del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que “ [i] nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en Sala de Decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.” De otra parte, el inciso tercero del artículo 371 ejusdem consagra que “ [e] n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356 ”. La citada regla, en su inciso cuarto, prevé, además, que “ [s] i el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.” 2. En relación con las mencionadas disposiciones esta Sala ha sostenido que cuando resulte viable requerir la ejecución de la sentencia y no se ofrece garantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a costa del impugnante, la expedición de las reproducciones necesarias para tal fin.

Mas si por cualquier motivo el ad quem omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga procesal recae en cabeza del recurrente, pues la decisión proferida por el Tribunal goza de la presunción de legalidad y acierto, de ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación. Así, se ha dicho que “ para que pueda surtirse el recurso de casación, es necesario que el impugnante suministre lo necesario para que se expidan las copias de las piezas procesales que resultan pertinentes para el cumplimiento del fallo, dado que la concesión del recurso no impide que la sentencia se cumpla, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibidem; a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la sentencia verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; que se trate de sentencia meramente declarativa; o que haya sido recurrida por ambas partes”.

La que viene de comentarse ha sido una posición reiterada de la Sala, que se explica de la forma que sigue: “El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.

“Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.

“En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto”. 3.

En el asunto bajo examen, se advierte que no se presenta ninguna de las hipótesis taxativamente consagradas en el artículo 371 citado, toda vez que el fallo cuestionado no versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas; ni es meramente declarativo, como tampoco fue recurrido por ambas partes. Por el contrario, dicha determinación contiene mandatos susceptibles de cumplirse, de ahí que si el recurrente no ofreció constituir caución a efectos de suspender sus efectos, estaba compelido a sufragar el valor de las copias referidas.

Ante la omisión del juzgador colegiado en ordenar que se tomaran las dúplicas de las piezas pertinentes a fin de enviarlas al juez del conocimiento, el censor debía reclamarlas, pues tal carga procesal le impone la ley; empero, como no procedió de la manera indicada, deviene inexorable que cuando el expediente arribó a la Corte, la impugnación extraordinaria se hallaba desierta, lo que impone declarar la inadmisibilidad de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación formulado por Richard Carvajalino Fontalvo contra la sentencia proferida en segunda instancia. Devuélvase la actuación a la corporación de origen. Notifíquese y cúmplase.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 3 de agosto de 2012, exp. 2008-00320-01, citado en proveído de 24 de mayo de 2013. � Providencia de 17 de septiembre de 2008, rad. 2005-00014-01. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. 08001-31-03-002-2008-00027-01