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A- 29-11-2013 [0500131030092007-00360-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil trece Ref. Exp.: 05001-31-03-009-2007-00360-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación formulado por la demandante en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Greisy del Socorro Lampión Monsalve instauró acción de pertenencia contra Jorge Eduardo Arango Tangarife y demás personas indeterminadas, en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-187038. [Folio 75, c.1] 2. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil once, denegó las pretensiones. [Folio 156, c.1] 3.

Apelada esa decisión, el Tribunal la confirmó en fallo que profirió el dieciséis de diciembre de dos mil once. [Folio 15, c. 6] 4. La aludida providencia se notificó por edicto que fue desfijado el dieciocho de enero de dos mil doce. [Folio 25, c. 6] 5. Inconforme, la demandante, a través de escrito presentado el treinta de enero siguiente, interpuso el recurso de casación, el que luego de estimarse pericialmente el interés para recurrir, se concedió en auto de nueve de septiembre de dos mil trece. [Folio 86, c. 6] II.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil consagra que “ [l] os términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” Por su parte, el artículo 120 ibídem establece que “ [t] odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda”.

De la inteligencia de esas disposiciones se desprende que el legislador ha establecido unas oportunidades delimitadas temporalmente, en las cuales las partes pueden ejercitar sus derechos o cumplir con cargas, deberes y obligaciones procesales, y el acatamiento de tales previsiones, asegura la vigencia material del debido proceso, pues permite que el juicio se ajuste a los cauces legales, “de suerte que la inobservancia de dichas reglas, no sólo menoscaba la garantía recíproca de los litigantes, sino que coloca en entredicho la misma regulación del impulso procesal que se requiere para hacer efectiva la preclusión de sus diversas etapas, hasta ponerle fin a la actuación y darle certeza a las partes sobre la solución que el juez le imparta a su conflicto individual”. 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el inciso primero del artículo 369 del estatuto adjetivo preceptúa que “ [e] l recurso [de casación] podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquella”.

Pues bien, en el asunto sub examine, se advierte que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida por el ad quem se desfijó el dieciocho de enero de dos mil doce, lo que conduce a concluir que el término de cinco (5) días previsto en el citado artículo para impugnar esa providencia en vía de casación, feneció el día veinticinco de ese mes y año. No obstante, revisado el expediente, se constata que el recurso se interpuso tan solo hasta el día treinta de esa misma mensualidad. 3.

En ese orden de ideas, si la referida impugnación se formuló de manera extemporánea, tal situación comporta la falta de competencia de la Corte para conocer de ella, por lo que deberá declararse inadmisible, pues como en otra oportunidad se precisó, si el Tribunal “pasó por alto la señalada circunstancia temporal adversa al impugnante y concedió el recurso como tempestivo, sin serlo”, esa situación “advertida ahora por la Sala da pie para que ésta proceda a denegar, sin más, el recurso de que aquí se trata”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por Greisy del Socorro Lampión Monsalve frente a la sentencia proferida el dieciséis de diciembre de dos mil once por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que aquella promovió contra Jorge Eduardo Arango Tangarife y personas indeterminadas.

SEGUNDO: Devolver la actuación a la corporación de origen. Notifíquese y cúmplase, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Auto de 2 de septiembre de 2010, exp. 2010-01112-00. � Folio 28, c. 6. � Auto de 24 de marzo de 1999, exp. 7542, reiterado en pronunciamientos de 29 de agosto de 2000, exp. 20153; 13 de agosto de 2009, rad. 2005-00164-01; 3 y 14 de octubre de 2011, exp. 2009-00073-01 y 1998-00525-01; 10 de septiembre de 2013, exp. 2011-00111-01.

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