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A- 29-11-2012 [1100102030002012-02300-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009

CCRTE SLI7REMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-0203-000-2012-02300-00 La Corte decide el conflicto suscitado por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Segundo Civil Municipal de Honda (Telma), en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por Mariela Cifuentes contra Sub/ Johana Serrato Cortés.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Villeta, la actora entabló demanda ejecutiva singular para obtener el pago de la obligación incorporada en una letra de cambio aceptada por la demandada, así corno los intereses legales; al efecto, señaló que la ejecutada era "vecina de esta ciudad', y atribuyó la competencia a esa oficina judicial para conocer de! asunto, por el domicilio y el lugar indicado para el cumplimento de la obligación (fls. 2 y 3, cdno. 1 • Al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, le fue asignado el conocimiento del asunto, despacho que lo rechazó y posteriormente ordenó remitirlo a los Juzgados de Honda, al considerar que en el libelo introductor se indice esa localidad como "domicilio de la demandada" y "lugar dando 5,9 notificaciones" (fis. 5 y.12, cdno. Corte). 3.

Decisión que fue apelada por le ojo •.utne La, arguyendo que en la demanda se armó expresamente que el don-lid:o de la convocada era Villeta y la residencia Honda; el funcionario judicial no concedió el recurso por tratarse de un proceso de única instancia (fls. 8 - 10, orino. 1). 4 A su turno, elJuzosdo Geoundi Municipal d Honda receptor de! proceso, promovió el confiatci, negativo de atribuciones aduciendo que el funcionario remitente confundió el lugar de domicilio de la ejecutada con el lugar donde ésta recibe notificaciones, criterios diferenciados por !a j urisprudencia, pues el primero, conforme lo dispone el artículo 75 dei Códipz Civil "consiste en la residencia acompañada, real o presurtti3amente del ¿t'ato de permanecer en ella", mientras que en el secunziD itnce releclen "el lugar en el,;ale ha c localizarsepara eflactos de sar nolo,'adu de las actuaciones judiciales, sin que esta razón impen2a que la demanda debla] formularse en este sitio y no en el de su domicilio" (fis. 16 — 21, cdno. 1). 5.

Arribadas las di:ii;cinciao, a este Ccrpoitzlib pera dirim.r la colisión, se dispuso correr el traslado común del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio. 1. Per tratarse ee un conflie10 negaivo C conr7:enancia que inyclucra a despaches !titile ale::;di.:Tarente dil-str5 otaiie dirimido a esta Corporación por virtud de los andculon 23 ejuscie.in, — Exp.,u1 '93-000-2O-12,1:22CI•fr:P;

(rnodifioado por el 7° do !a Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de "?£,6. En el presente asunto para determinar la competencia territorial se debe dar precisa aplicación al numeral 1° del artículo 23 del ordenamiento procesal civil, el cual establece como regla general que el juez de conocimiento en todo proceso contencioso deberá ser aquel del domicilio del demandado, quien bajo ese supuesto tiene mayores posIbilidades para el ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, para precisar el domicilio del demandado, el juez debe observar lo expresado por el actor en su demanda sin atender a los distintos lugares que se mencionan para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación, pues "( ) tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendas y distintos requisitos de la demanda que cumplen une finalidad distinta"1. 4.

De modo que, la competencia por el factor territorial está dada por el domicilio del sujeto pasivo consignado en la demanda, "( ) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto. ( ) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertida, mediante el trámite del recurso C !a excepción previa correspondiente"2.

Por lo tanto, la competencia debe ser asignada con fundamento en la información atinente al domicilio del convocado Auto No. 213 de 15 de septibmbre de 1999. acp. 7782. 2 Auto No. 244 de 3 de diciembre de 2002, exp. No. 1100102030002001-00157-01. JVR. — Exp. i 1221-2203-000-2012-32300-00 3 que se indique en la demanda, ya quo éste no verierse por el juzgador a su acornado "para ver en ello otro /upar que rn se menciona como tal sino pare etroio ofoorioir"3. 5.

Siouienclo le ante r ior, sin el sub 1:x-un/pe,.,.ciespato de Vilieta equivocó al rechazar la demanda y disponer su envío al juez municipal de Honda, habida cuenta de que pasó inadvertido que en la parte inaugural del libelo introductor se indicó co rno domicilio de la ejecutada el primero de los municip i os, asl como que en el acápite de competencia le atribuyó si conocimiento "por el rugar de domicilio de /a demandada" (fi. 3, cdno. 1), mientras que la secunda población fue señalada expresamente como lugar de residencia y para intentar notificarla.

De modo que, el lugar de habitación f O de quien debe ser notificado, no comprende id ánimo real O presunto de permanecer en determinada localidad, que esi según artículo 76 del Código Civil califica el domicilio, concepto este necesario para determinar la competencia territorial a términos del artículo 23[11 del Código de Procedimiento Civil.

En suma, si para fijar la competencia la ejscistrinte se atuvo al domicilio de su contraparte, el cual conforme le aseveró está en Villeta, al juzgado de esa localidad corresponde conocer de esta asunto; ello sin perjuicio de la discusión que su: e d punto la convocada pueda suscitar a través de los Cauces procesales establecidos al efecto. 6.

En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, por ser el competente para conocer del caso, informando lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil municipal de 1..:onda. kism,NR. - Esp. 11C01-3203-000-2012-0230D-C:0 4 o JESÚS VA"_!.. CE SLITÉN RUIZ Magistrado DEC.7,iS N Con base en lo expuesto, e! suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de ia Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite referido es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de 'Jineta (Cundinamarca), al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.

Notifkjuese. JVR. - Exp. I I 001-C203-ZA:2-2012-02300-00 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5