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A- 29-11-2012 [1100102030002012-02238-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPRE:.-"A DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (29) da noviembre de dos mi: doce (2012) REF.: 11001-0203-000-2012-02233-00 Decide la Cede el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Soacha y Sesenta y Cuatro CM! Municipal de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía promovida por Banco Davivienda S.A. contra Sixta Janeth Fonseca Castro.

CEDE:IN:TES La entidad demandante solicitó el pago del saldo del capital contenido en el pagaré No. 05700322000187658, más los intereses moratorios y de plazo, atribuyendo la competencia del juez de Soacha en el "lugcr de cumplimiento" de la obligación (fl. 99, cdno. 1). En el libelo se indicó expresamente que el domicilio de la demandada era esa misma ciudad.

Ls demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto CM! Municipal de la citada localidad, despacho que libró mandamiento de pago. Con posterioridad, pendiente la notificación de la orden de apremio a la ejecutada, el juez de conocimiento se declaró sin compettmcie tiai, rechazó de plano la demanda y dispuso la remisión del proceso ejecutivo a los jueces de Bogotá, al sostener que "la solicitud fue atendida sin tener en cuenta que la dirección do notificoción 'a paras demandante y el inmueble objeto de garantía hipotecada, se encucrtran ubicados en etc So oW (f 1. 110, crin°. 1).

Recibidas las diligencias, por id:Jaita\ el,lunado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de esta dudad, no mide() su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie, aludiendo a que en virtud del principio de la peroatuatio jurisdictionis, corresponde continuar con el conocimiento del proceso al despacho remitente (fis. 115 y 115, cdrio. 1).

Allegado el asunto a la Corte para di rimir la colisión negativa de atribuciones, se dispuso el traslado común previsto en e! artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte). r X 1 IP 1 "X Por tratarse de un conflicto nsgativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimido a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por e! 7° de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1295.

El artículo 23 de! Ordenamiento Procesal Civil, define las reglas aplicables a la competencia territorial, y en su numeral 1° establece como norma general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez dei domicilio del JVR. Exp. 11091-0203-800-2012-02238-00 2 -9;4 demandado, norma que pretende hacer menos gravosa para éste la obligación que tiene de comparecer al proceso por el llamado de! actor.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que el juez, atendiendo los factores señalados por la parte convocante en su escrito incoativo, debe definir lo referente a la atribución que le asista para conocer de un particular asunto, y en caso de estimar no tenerla, as deberá declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo:as diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.

De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una pri:- oportunidad de manifestar su incompetencia para tramilar un proceso.' Paro si el juzgador admite, la demanda o libra mandamiento de pago, queda establecida la competencia; en tal evento y en cuanto concierne al factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiada en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusiere la convocada, cuyo silencio al recoecto implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia hubiese podido ectruoturarse e impide al juez &ciar:el-se incompetente ar tal factor.

E! presente conflicto atañe a la atribución territorial para conocer de una demanda ejecutiva hipotecaria formulada ante el Juez de Soacha, cuya competencia se justificó por el lugar seña:ocio para el cumplimiento de la obligación. En atención a:os términos de !a demanda, dicho funcionario emitió mandamiento de pago. Pero, a la postre, so pretexto de que los "autos ilegales no atan al juez", declinó el conocimiento Autos de 30 de marzo de 2005, exp, 2005-00183-01; 28 de mayo de 2009, exp. 2009- 00570-00; 28 de junio de 2012, exp. 2012-00983-00; 17 de agosto de 2012, exp. 2012- 01089-00, entre otros.

JVR. Ex?. 1100 '2:2-DOC-2012-02238-00 r-Tt' tez., del proceso, aduciendo que como el lugar de ncitificacianes de la ejecutada y la ubicación del inmueble hipotecado era Bogotá, e! estudio del asunto debía asumirlo su homólcio (232 912 t:: dudad. Sin mayores ra.zonamientos r3Sp,-,z,cto, y con Indy;vindimeia de que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de mola ti o no competencia para asumir el conocimiento del negocio, debe advertirse que una vez éste emitió la orden de apremio no podía abstraerse de !as normas que la regulan ordenancic el envio dal proceso a los Juzgados Civiies Municipales de esta ciudad, habida cuenta de quo su actuación resultaba tardía y contraria al principio de la perpetualio furisdictionis.

Sobre e? punto ha seña:ocio la Corta que una vez "'diligenciado el expediente, estatienids queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto haca relación can el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos lega/!es proponga el demandado, cemo que el silencio de esta parte al respecto., a fa par que implica saneamiento de !a PL.'"ilid que da te" circunstancia pudiese surgir, veda al ideZ ta r»..):.;:bil,bldd de declararse incompetente por e" sa5redicho factor (auto de 5 de diciembre de 2011, expediente No. 11 OC 1-02-03-000-2011-02461- GO).

Por consioulente, debe conciuirse que al deono plos judicial de Spacha le corresponde continuar ti-limtando es i:e ne2oclo, circunstancia que sólo puede variarse en el evento de irierpcnier la ejecutada el medio de contradicción pe.itinente frente mandamiento de pago. En consecuencia, el expediente le será remitido, por ser él hasta el momento competente para conocer del caso y se informará sobre lo decidido a aquél de Bogotá. 5.

Finalmente, se indica que a efectos de o[siclear cuál es el domicilio del demandado, e! juzgador debe ateceiioe a 13 Exp, 11001-3233-000-2012-32238-00 4 52.1 JESÚS VA _L DE RLITÉN RUZ MaglsUada manifestado por la ejecutante sin atender a los distintos lugares que se mencionen para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación, pues "( ) tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitss de la demanda que cumplen una finalidad distinta'.

La competencia por el factor territorial viene dada por el domicilio del sujeto pasivo indicado en la demanda, "( ) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde haser, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto. ( ) Ahora, distinto es e! caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez e quien le corresponde controvertida, mediante el trámite del recurcc o In excepción previa ccrrespondiente"3.

DECISICN Con fundamento en lo expuest p, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el competente para continuar conociendo del presenta asunto es el Juzgado Cuatro Civil Municipal de Soacha, al cual se remitirá el expediente, informándose lo decidido al Juzgada Sesenta y Cuatro Civil Munisipa! de Bogotá. Ncliflquas,e y cúmplase, 2 Auto No. 213 de 15 de septiembre de 1999, a2. 7782. 'Auto N3. 244 de 3 de diciembre de 2302, Exp. 2901-00157-01.

JVR. Exp. 11001-0203-993-2012-07238. 30 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5