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A- 29-11-2012 [1100102030002012-02018-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de noviembre de dos mil doce. Rad.: 11001-02-03-000-2012-02018-00 Se dirime el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. I. ANTECB"DENTES 1.

La Cooperativa Multiactiva del Cuerpo de Guardia Penitenciaria y Carcelaria Nacional "Cooguarpenal Ltda." promovió proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de Cleila Garnica Gómez, con el fin de obtener el pago coactivo de la suma de dinero incorporada en el pagaré que allegó corno base de la ejecución. Ittlf.t" GX0 En el título ejecutivo se indicó que la deudora tiene su dirección de residencia en la avenida 37 N° 45-35 en el municipio de Befo (Antioquia). [Folio 2, reverso] En el libelo incoativo se manifeetó que el juez civil de Bogotá es competente "por la vecindad de las partes"; y como diriscción de notificación a !a demandada se señaló la avenida 37 N° 45-85 en esta ciudad, a diferencia de la afirmación que se hizo en el pagaré, en el que se expresó que esa nomenclatura pertenecía a Befo. [Folio 19] El conocimiento dei procesoi:eeressondió per reparto al Juzgado 32 Civil Municipal de Dcgcta; despacho que mediante proveído de 18 de agosto de 2G11 libró mandamiento de pago y ordenó su notificación a la demandada. [Folio 24] Teniendo en cuenta que en varias ocasiones se intentó la citación al demandado sin éxito alguno, dado que la dirección que se señaló en el escrito genitor no existo en esta ciudad, por auto de 23 de enero de 2012 se ordenó realizar las notificaciones en la dirección que aparece en al pagará, esto es en el municipio de Bello. [Folio 49] C. El 21 de febrero de 2012 se intentó le entrega del citatorio para la diligencia de notificación personal, sin obtener resultados positivos, dado que nadie contestó en esa dirección. [Folio 72] 2 A. E S. P. 'Ex p. I i'001- O 3-CPC-2 01 2-02C113-00 a *e K:rep o,1 dojiani.a, e(e(afri~, Por auto de 16 de abril de 2012 se requirió a la parte demandante para que aclarara el domicilio de la demandada. [Folio 74] En memorial de 3 de mayo de 2012 el abogado de la ejecutante manifestó "que desconoce el domicilio y la residencia de la demandada". [Folio 76] Mediante proveído de 26 de junio de 2012 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago inclusive, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la afirmación que se hizo en la demanda con relación al domicilio de la demandada —esto es Bogotá— no obtuvo comprobación a partir de la diligencia de notificación que se realizó en la ciudad de Bello; a lo cual se suma que el actor manifestó desconocer esa información. [Folio 77] Al ser repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello; despacho que, a su vez, se declaró incompetente con sustento en que el juez de origen no podía variar motu proprio la competencia después de haber librado el mandamiento de pago, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Adujo, de igual modo, que no existe ningún eiemento de juicio que lleve a pensar que el domicilio de la 3 A. E. S.R. Exp. 1/ 001-02-03-000-2012-02018-00 demandada se encuentra en la ciudad de Bollo, pues ni siquiera la parte actora conoce esa circunstancia. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencies a esta Corte. CONSrER.ACiONE3 1.

Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda. En ese orden, al funcionario judicial i,a asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener e! libelo, entre !os cuales se encuentra la designación del darnicliio del demandado, tal como lo preceptúa el nun-,eral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar !a demanda por aiguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdern. N tenor del ante penúltimo Inc so de d&e canon "al juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisd icción c de competencia, o exista término de caducidad para instaurada, si de aquella o sus anexos aparece que el térmilio está vencido." 4 A E S Fyp 1 4 001-02-CC 000-2C:12-0201S-00 ZAr çAgm.en,a, a1-11; ~. 92, ceimi A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: "siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables." En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que "el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143." En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia. La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, "no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas." En armonía con ese precepto, el numeral 5° del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada "cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo de/ proceso." 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02018-00 Las anteriores disporlcionds inctican, corno en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corta, que "al juzgado.- le asiste liminarmonte el deber de eva:Car lo m'olivo a la competencia para asumir el tramito de un aserto padiculan con sujeción a los factores expresados por el patente er, su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá o'ectarado, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionaria judicial que estime competente.

De modo tal que esta es la oportunidad ilegal que le asiste al juez para expresar su incompetencia pura tramiler wn proceso. «( ) Contrario sensu si al oraras., dicta; admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pea° la competencia queda Tarta, y en cuanto reffere al factor territorial úniaarnente podrá declinarla en el evento d' que prosoeren los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los CY7CYLICtOS procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente per el sobredicho factor «. I En el mismo sentido se ha aclarado quo el juez no podrá variar o modificar la competencia a su Ubre arbitrio ‘`cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor " de suerte que "si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto«.2 ' Corte Senrema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Actos de 8 de septiembre, 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2011. Reiterados en Auto de 13 de febrero tic 2012. /izo.: 2012-OG037-00 2 Autos de 15 de diciembre de 2003; 11 de marzo de 2011, S de mev'embre de 2011, Exp i: 2010-01617. Reiterados en Auto de 13 de febrero de 2012. Exp.: 22 2-00077-00. 6 /LE S.R. Exp.11001-02-G3-C,SC-2S12-0201C-00 Ahora bien, para establecer la competencia por el factor territorial se hace necesario acudir a la regla general contenida en el numeral primero dei artículo 23 del ordenamiento procesal, a cuyas voces "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste." 2.

En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que el ejecutado tiene su domicilio en Bogotá; y como dirección de notificación se indicó la avenida 37 N° 45-85 de esta ciudad. Luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, e! juez libró mandamiento de pago el 18 de agosto de 2011y ordenó su notificación a la demandada [folio 24], lo que significa que desde ese momento se fijó la competencia en ese funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.

Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se cementaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso de! artículo 148; el 7 A.E.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02018-00 Knnt gni-4 antepenúltimo inciso del artículo 143; y e: numeral 5° del articulo 144 de la ley procesal, es ostensible que el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, quada al arbitrio de:a parte demandada decidir si fórmula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.

Es más, a partir de las 81:1-macices del propio demandante, quien aseveró que desconoce el domicilio de !a accionada, deviene evidente que no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el fuero territorial se debe fijar en el municipio de Bello. De ahí que si el actor señaló inicialmente que el domicilio de la convocada se encuentra en Bogotá; si del contenido libelo el juez no dedujo una conclusión diferente; si libró el respectivo mandamiento de pago; y si la falta de competencia territorial no ha sido alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal. 3.

Por esas razones se asignará la competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá. A S.R. Exp.11001-C.2-05C00-2012-02018-00 09/Alt ek rale in4a 2U., a ti 5~1 HL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Asignar la competencia para continuar con el trámite de la ejecución al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que siga con el conocimiento del asunto. 3.

Comunicar esta decisión a los juzgados que formularon el conflicto y a todos los interesados. IMOT/FIQUESir. Y CÚMPLASE ARIEL S RAMIREZ /ad o 9 Exp. 001-02-03-000-2012-02018-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9