SAL.e. r"' - C9\1111--.reintinueva (29) rice tre de dos mil doce (2012) Ref.: 11031-0203-000-2012-00077-00 Se decide e: recurso de súplica interpuesto frente al auto del 21 de junio postrero, por el cual se rechazó la demanda contentiva del de revisión propuesta por Goda Edilma lsaza Giraldo contra la sentencia de 18 de junio de 2009, dictada por la Sala de Familia del Tribuna? Superior del Distrito Judicial de Medellín. 7S 1.
La actora presentó dernanda de revisión contra la sentencia de cocsulta emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio catói i:o ititeurado por Jacob Heir Corneta Fé:r riz contra la irristit Mediante proveído de 7 da mayo del presente año, se dispuso la inadmisión de la demanda de revisión, con e! objeto de que so aportara el registro civil de defunción de Jacob Helí Corneta Ferrtndez; se indicara con precisión la fecha de ejecutoria de la sentencia materia de recurso y el despacho en el que se encontraba el expediente; fueran expuestos de forma concreta los hechos que fundamentan cada una de:as causales invocadas; y se procediera a in aportación de lc.s copias necesarias da d.:monda y zus anexp s para surtir:do reopeolluoin 3.
For auto de ci c corosirricrin decidió rechazar el escrito introlitottnit CHE -1+0 "operrtre el fenérnsna ds rQ c&duci'dad rísprnetío de fan cc:tia/Go invocadas", corno quiera que s egún !o onereott en b e:manda y cn el libelo sun s C. pretentiiit'l sub:e:ton:o, ei 1' do hito de la solicitante tive dz:ndclmienl:e royisión zis:p.:poza, y corro prcntiso sc !o el de enero de 2012, para dicho mame:oto habían transcurrida más de dos alíes, por lo que se conflgu.5 ced;icidad del recurso 62 y 63). impugraH..T.! provi ent, `7:1;:C;( `'id0 2, cnrno el rectitos fue propuesto oolore la base de la caussi 7 del de! Código de Proce/ilmiente Civli; y corno ei inciso 2' dal. trcii.lo 331 ídem, seraia que "para esta causal la parta parjudicaaa Janz,A un tná).irno de cinco años", aún no habla onarsdo fenórnenc de !a caducidad.
Igud:morte, indl.:.5 quz In (.:. 2 dc.: r ! /;:, 2 clv lec del rreirimonle cati.Illed cl rE.ie en Ics,„ de naolrnsrilo cle l:-.,s oinyucc:Hd„,..::::pe, ni e! da m Lrimcnio; y que corno dicha inscripción no se había realizado, el término previsto en la citada norma no ha transcurrido (fis. 66 y 67). 5. "-• -lid() e! t,c..ro ‘ itro e.c?,17)17-71ACIONES 1, Conforme lo establece el edículo 381 del Ordenamiento Procesal Civil, el recurso extraordinario de revisión deee preponerse dentro ce los dos años siguientes a la ejecutoria de:a seetencia cuestlonado, "cuando se invoque alguna de las WIJS:ir? S consagradas en los Mi iTia ira (9S, 1°, 6°, 6° j, 9' del articule ti,,d0 ejusdarn.
Sir, embargo, cuando se aduzca la causal de dicho precepto, "los dos años comenzarán a correr desde el día en qua la paduclaacra can la sentencia o su representante haya tenido conocirniento de el la, con límite mi:Ti:dr:T.:: de cinco años. Na otatante, cuando la sentencia deba ser insaiéla en bn registro público, los antenbres términos sólo comenz.arfn a corre: a partir de la:Tacha del registro".
Acerca del entendimiento de dicha norma, esta Corporación ha sostenido que "cuando el mencionado precepto determina que el impugnante dispone de dos años contados a partir de la fecha da registro de la sentencia para impugnarla, ` está partiendo de Jonocirrie-ito flot e presunto, que sa supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que e! registro público implica.
Pero, por supuesto que ese canccirniento presunto debe ceder e! paso debe inclinarse ante el concelmiento verdadero, material que el interesado obtenga de !a decisión ludir:jai comasocridierte. Así, pues, si el interesado /tecla a •a":761-1:;Or:OC,illierttn de una.sentencia de las sometidas a registro antes de rue ésta ss fec:ie. tos dos años para recurrir en revisión correrán no desde la fecha de registro, corno podría creares tras una lectura apresurada o superficial de la norma sino a 'nadir de ene ccro- l-niento real efact'vo de la providencia' y es esta interamfaciár, renio fio i ds 'T. disposición estudiada, pues lo 0:03-030-2(.12-07 _n 3 inexorables i0J. dos años' (subrayado fuera de texto, auto de 2 de agosto de 1995; exp. 5650; reitere do en provto de 1° de febrero de 1999, exp. 7473; sentencia de 16 de julio de 2031, en 7403 y aut de 23 de jul i ci de 2310, exp. 21010-9,075,7-010'» r: sento 9GLIFIL7„ •escrito con el cual se pretendió subsanado (fis 40 y 5? don nuenta de óue !a recurrente e! 1° de julio de 2309 no dri:erc, de. la existenoia celan senteric;las de 7;:ne. ra eec:J.)Pid.:;i: cildtadas en el proceso f, ceseción r.L.3 de rnetimenie intec..
"-) en su, 5 -'" C ernato Fernóndaz., 1-17:7L n en auddir i u, ins:Deecián N Js e f rdé Peliele ce • don ocasión de unas anresiones f.d.caa y verbales C:119;":1, e causó a Olerla F "AZ Gire't.to, e uat;.3, Id t,arto, c:t: óped.o nys, la tLy rea: de !E sewd-cre.ea 2fte e'7:13.111:2 S9Z n:nt ICS C:05 2.T',(.2,3 p.,rtra propo extcaordinaria al amparo de !a causal 7°, cuyo feried;rniento produjo el 1° de julio de 2311, es decir, que la demanda se instauró cuando la opoid.un ldad pzra klecric ha i.2 oadJesdo.
Fn ese crtlen de idee3, devier:e sxJern, o:e So de revisión form}ajo, en cuanto la demanda se presentó el 17 de enero da 2012 (fls. 36 — 44), t710111:540 para el cual estaba más S3R. - 'E 2,7:1 -0203-000-20,,o que vencizio el plazo de dos años dispuesto en la ley para pi-apenado. Finalmente, no se condenará en costas de: recisso en tanto éstes se causaron, airticulo C92(9: del Código Je Procedimiento oJ En mérito da» 13:tpueute, suscrito maciistrado de la Sala o OaSeCin C: in de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: Mantener e: auto da 21 d3 junio de 2012, por el cual se rocnazó la demanda de revisión proptit.áta por Gloria Edilma Isaza Grado frente a la sentencia de 18 de junio de 2009, dictada poi- !a Oaia de Familia de: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de cesación de efectos de civiles de matrimonio catélico instaurado por Jacob Heir Corneta Fernández certe irrr;,ogrerit2.
C':;:; 59,d r) con.,-,[e.a en -7:33':27 por no aparecer que se hayan JESÚS WIL D RUTÉN RUIZ Ministra:io JVR. - 11 001-020,S-000-2012-30077-90 5 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5