CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C. veintinueve de octubre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece Ref.: Expediente No. 44001-31-03-001-2008-00576-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito sustentatorio del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso de la referencia, el veinte de abril de dos mil doce.
I. EL LITIGIO A. La pretensión Jaime Redondo Campo solicitó que se condenara a Corelca y Gecelca a pagarle veintiséis viviendas de bahareque, dieciséis de ellas con piso de cemento, diez chinchorros y trescientas palmas, más las sumas de dinero que dejó de percibir por concepto de pesca y producción de coco desde cuando ocurrieron los hechos dañosos y hasta cuando se pronunciara la sentencia, así como los daños morales, estimados en cinco mil gramos oro.
B. Los hechos 1. El catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el actor estaba en posesión de unas tierras de propiedad de su padre, Luis Marcelino Redondo Cariachil, ubicadas en el corregimiento Mingueo-Dibulla, Departamento de la Guajira. 2. El promotor del juicio se dedica a la pesca y su comercialización y tenía construidas en tales terrenos veintiséis viviendas de bahareque, dieciséis de ellas con piso de cemento, y en su interior, se guardaban utensilios de cocina y diez chinchorros.
Además había sembradas trescientas palmas de coco de un año de nacidas. 3. El día en mención, el señor Marcial Martínez Pimienta, autorizado por Raúl Fuciño Robayo, Gerente de Corelca, se presentó al predio y con un buldózer destruyó todas las viviendas, los utensilios, los chinchorros y las palmas. 4. Al enterarse de lo sucedido, el afectado presentó una querella policiva ante la Inspección Rural de Policía de Mingueo, indicó los hechos con los cuales sustentaba su denuncia y aportó las pruebas pertinentes. 5.
El nueve de febrero de dos mil cinco se practicó una inspección extrajudicial sobre las zonas afectadas con participación de los interesados, incluida Corelca, y se pudo constatar que estas pertenecían al padre del querellante. 6. El demandante solicitó a la referida empresa que indemnizara los perjuicios pero esta, en oficio 5666 de diecinueve de octubre de dos mil cinco, respondió que desconocía la situación, afirmación que reiteró el cuatro de noviembre de ese año. 7.
Sin embargo, el quince de diciembre de esa anualidad, Corelca admitió que “ sí conocía la situación planteada ”, pero alegó que habían pasado más de seis años desde que los hechos habían ocurrido y además que el señor Rafael Fuciño no era ya el Gerente de la empresa, circunstancias que la exoneraban de responsabilidad. 8. El seis de diciembre de dos mil siete, se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Riohacha en la que Corelca manifestó que no tenía ánimo conciliatorio por cuanto el actor no demostraba la calidad con la que actuaba, y debido a que la central térmica de la Guajira fue transferida el 1 de febrero de ese año, a la empresa Cegelca. 9.
El accionante no tiene que demostrar que es propietario de las zonas afectadas por cuanto tal condición la tiene su progenitor. C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en proveído de fecha treinta de enero de dos mil nueve. 2. Cegelca se opuso a las pretensiones, respondió los hechos y propuso las excepciones de fondo que denominó: “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción de la acción ” e “inexistencia de solidaridad” entre las demandadas. 3.
Corelca, por su parte, adoptó postura similar en cuanto a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones que intituló: “ Falta de legitimación en causa pasiva, por no ser Corelca la titular del derecho de dominio sobre las cosas que presuntamente ocasionaron el daño ”, y “ prescripción de los derechos que alega el demandante ”. 4. La sentencia de primera instancia dictada el veintidós de noviembre de dos mil diez, negó las pretensiones del actor y lo condenó en costas. 5.
El Tribunal Superior de Riohacha mediante la providencia de veinte de abril de dos mil doce, confirmó la del juez a quo. 6. El promotor del proceso interpuso recurso de casación, que fue admitido en esta Corporación, el veintinueve de enero de dos mil trece. 7. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos formulados con apoyo en la causal primera, así: En el primero, se denuncia por la vía directa, la falta de aplicación de los artículos 669, 673, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 728, 729, 738, 762, 775, 780, 781, 782, 783, 974, 977, 978, 986, 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, 1505, 1613, 1614, 2142, 2149, 2150, 2342, 2344, 2356, 2359 del Código Civil; 88 de la Constitución Política; interpretación errónea de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y aplicación indebida del 2347 ibídem.
Según el censor, el Tribunal dejó de aplicar las disposiciones relativas a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas que ha debido aplicar, por cuanto un buldózer penetró propiedad ajena y ocasionó daños materiales e inmateriales que han debido ser indemnizados pero, en lugar de ello, arguyó que la responsabilidad atribuible a la demandada era por el hecho ajeno. Asevera que no hubo un análisis de los presupuestos constitutivos de la legitimación en la causa por activa, pues el actor siempre ha actuado como representante de su fallecido padre, y que el ad quem pretermitió la valoración de las pruebas oportunamente practicadas que le habrían servido como base para proferir un fallo, sin tantos errores jurídicos.
Expresa que en la diligencia de aclaración de linderos, realizada el nueve de febrero de dos mil cinco, se vislumbra diáfanamente que el demandante siempre ha actuado en representación de su padre, situación plenamente válida y autorizada por expresa disposición legal y que el dominio que ostenta el actor, es fruto de un mandato con representación que le atribuyó su ascendiente.
Manifiesta que el ad quem incurrió en una indebida apreciación de las normas relativas al mandato con representación, toda vez que una de las características de esta figura es la consensualidad y en el proceso lo que ha existido siempre es tal clase de negocio de padre a hijo. Menciona que la sentencia señala como perjudicados a los pescadores, pero que el actor además de ser hijo del propietario de la tierra, es también pescador afectado, razón suficiente para desestimar la tesis del Tribunal.
Agrega que el pleito trata de una responsabilidad objetiva por el hecho de una actividad peligrosa, como fue engranar el buldózer, situación que generó el riesgo, y por ello no se comparte la tesis del ad quem según la cual, como no hubo transporte de energía o conducción de redes, no existe un riesgo especial. Señala que quienes soportaron los daños y perjuicios fueron el actor y su padre, quienes difícilmente tienen posibilidad de probar una culpa frente a la gran empresa que es Corelca y por ello la presunción de culpa es de vital importancia, por cuando tiende a salvaguardar los derechos de quienes han sufrido daños como consecuencia de una actividad peligrosa, debido a que hay una inversión de la carga de la prueba que debe destruir el victimario, mientras la víctima cumple con la acreditación del daño y la relación causal.
En el segundo cargo, por la vía indirecta, se acusa al Tribunal de cometer errores evidentes de hecho y de derecho que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 66, 1494, 1505, 1604, 1613, 1614, 1757, 2356 del Código Civil, con violación medio de los artículos 1, 6, 95, 175, 176, 177, 178, 187, 194, 195, 197, 248, 249, 250, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil; aplicación indebida de los artículos 298, 299, 300 y 301 del C. de P.C. En el desenvolvimiento de la acusación expresa el recurrente que el ad quem incurrió en error de derecho, manifiesto y trascendente, originado en la errónea apreciación de todos los indicios que se encuentran probados dentro del proceso, y como no hizo una labor intelectual correcta, terminó profiriendo un fallo contrario a la ley; menciona que el juzgador no apreció en conjunto todos los hechos indicadores “omitiendo concatenarlos, enlazarlos y, en consecuencia los terminó apreciando de manera aislada ”.
Dice que el Tribunal le dio un “ menor alcance probatorio ” a la inspección judicial practicada el nueve de febrero de dos mil cinco, en donde se vislumbran las zonas afectadas, concluyendo erradamente que de la misma no se derivaba indicio alguno. Asevera que en dicha diligencia quedó claramente establecido que la documentación predial de Corelca tenía inconsistencias, errores gráficos y de delineamientos y ello explica el atropello que cometieron en “las tierras Miramar” pues se causaron daños materiales en una propiedad ajena.
Afirma que el Tribunal hizo un falso juicio de imputación jurídica, pues citó artículos que supuestamente eran los adecuados y encajaban al caso, sin abrirle paso a la teoría de la causalidad adecuada que habría permitido declarar la responsabilidad civil de Corelca. Agrega que tal prueba no fue valorada en conjunto con los demás medios de prueba y por ello el juzgador “sacó conclusiones que no están acorde con la realidad procesal, echando de menos su labor hermenéutica y fáctica dentro del presente asunto, en esa medida arribó en un grado de persuasión incorrecto del caso, que se vieron reflejados en su sentencia en evidentes errores de FALSO JUICIO DE IDENTIDAD y de RACIOCINIO ”.
Después de transcribir las cartas emanadas de Corelca, en respuesta a los derechos de petición que le fueron formulados, afirma el recurrente que de ellas “se pueden derivar comportamientos sospechosos, oclusivos y esquivos frente al caso, concluyendo la veracidad de todo lo declarado en la demanda, y consiguientemente sustrayendo de la empresa demandada una incidencia directa frente a tales actos ”.
Respecto de la carta del quince de diciembre de dos mil cinco, señala que como allí se menciona que los hechos ocurrieron seis años atrás y que el señor Fuciño ya no estaba vinculado con Corelca, ello demuestra que el despido de este se produjo tres meses después de la ocurrencia de aquellos. Afirma que puede desprenderse de lo anterior “que el resto de afirmaciones plasmadas en la demanda todas están revestidas de certeza y veracidad, toda vez que al estar probada la causa y origen del hecho dañoso, nos indica la veracidad clara y fehaciente de todo lo afirmado en el libelo introductorio, en consecuencia, los daños ocasionados a las casas de bahareque, las 300 palmas de cocos y los utensilios de cocina y los chinchorros para pescar, demuestra por todo lo dicho, la buena fe y la verdad que caracteriza el hilo conductor de la demanda incoativa”.
Manifiesta que el Tribunal erró de manera grave al valorar e interpretar la respuesta dada a los hechos 2 y 3 del libelo, pues allí se acepta claramente la ocurrencia de los hechos del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, lo cual se constituye en otro indicio grave en contra de la demandada. Advera que la inasistencia de Corelca a la audiencia de conciliación constituye otro indicio que fue preterido por el ad quem.
Alega que el juzgador “ nunca se tomó el trabajo…de buscar los puntos de enlazamiento…para poder deducir la responsabilidad de CORELCA, no interpretó en su conjunto todas las pruebas aportadas al proceso de donde se desprende claramente indicios conductuales que permiten inferir el grado de responsabilidad de este, incurriendo notoriamente en un error de derecho por la indebida interpretación y calificación conjuntiva de tales pruebas ”.
Señala que al proceso se incorporaron siete declaraciones extrajuicio juramentadas con el fin de probar los hechos ocurridos y que el Tribunal cometió error de hecho “ toda vez que en su evaluación objetiva del caso se procede en adicionarle y suponerle aspectos o situaciones jurídicas, declarándose de por sí, que dichas pruebas comportan efectos sumarios, cuando en la realidad de las declaraciones estas comportan unos efectos jurídicos diferentes a los valorados por el juzgador”.
Reitera que tales declaraciones “ nunca tuvieron como finalidad servir como prueba sumaria, todo lo contrario, se adjuntaron de ese modo para integrar la cadena como uno más de sus eslabones indiciarios, y así poder, rebozarle al juzgador su íntimo grado de convicción ”. Menciona que el Tribunal incurrió en error fáctico “ en la medida y postura que es un pleno deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le confiere la ley en materia de pruebas, para poder así, proceder a su decreto y práctica para efectos de buscar por el caudal jurisdiccional la verdad real de los hechos en litigio …”.
Y estima que también incurrió de derecho “al hacer soportar toda la carga de la prueba a mi representado, donde para el presente caso se presenta un balanceo equitativo entre las partes en la litis, imponiéndole en ese sentido cargas probatorias excesivas…prueba de ello, es cuando en la sentencia manifiesta que el demandante debe probar los cuatro elementos de la responsabilidad ”.
Se refiere, a continuación, a los argumentos expuestos en la sentencia para desestimar las afirmaciones hechas en la demanda por el actor, por no producir efectos en su contra o, por lo menos favorecer a la contraparte, y alega que existió error de derecho al no darle valor demostrativo a las declaraciones hechas en el libelo, y que “es diametral el error e indebida la interpretación del cuadro normativo, en la medida que no se tiene en cuenta para los presentes efectos que la declaración realizada por mi representado fue producto de una diligencia extraprocesal –ex ante- que no debe tenerse en cuenta como prueba de confesión para estos efectos ”.
Expresa que existió error fáctico al analizar el dictamen pericial “debido a que para desecharlo parte de la equivocada creencia de la no posibilidad de tener en cuenta los puntos o pistas lógicas que permiten colegir elementos o vestigios encontrados en la tierra donde tuvieron lugar los hechos, manifestando que “al no saberse a que pertenece o accede el pedazo de concreto o no se sabe de qué formaba parte de la misma, no se acreditó los 26 ranchos de bahareque, tampoco se acreditó las mantas de chichorro”, resultando un argumento sin fundamento jurídico ni fáctico, lo cual denota una inapropiada e inadecuada forma de razonar, por parte del ad quem”.
Por último, se imputa al Tribunal error de hecho en la apreciación del testimonio del señor Adubal Lindo Chole, prueba que, según el recurrente, acredita “ la existencia de la causación de daños originados por CORELCA ” y a la que no se le dio credibilidad “ desconociendo inexplicablemente los abundantes, conspicuos, redondos y claros hechos que despuntan del libelo introductorio y su contestación, corroborados a través de los revelado por el acervo probatorio ”.
Afirma que “es tan valioso este testimonio que mal hizo el ad quem en no valorarlo, como debió ser, como si fuese basura, como si no existiera, esta persona dice la verdad de los hechos, desconociendo en esa medida el principios (sic) de temperamento procesal, como lo es la verdad procesal, objetivo este, y fin último de la justicia ”. Se solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación regulado en el libro segundo, sección sexta, capítulo cuarto del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, se cataloga como extraordinario pues no toda providencia es susceptible de combatirse mediante tal medio de impugnación, sino únicamente las enlistadas, en forma taxativa, en el artículo 366 de tal estatuto. 2.
Tal institución se encuentra, además, restringida por dos aspectos diversos, a saber: de un lado, por los motivos que pueden ser aducidos con miras a lograr el quiebre o rompimiento de una de tales providencias, también expresamente señalados en el artículo 368 ibídem y, del otro, por los límites que tiene la Corte para resolver, que están circunscritos a la causal y razones esgrimidas al sustentar la acusación, sin que sea posible desbordarlos y decidir esta por motivos diversos a los invocados. 2.
Esta especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. 3.
Sobre el particular esta Sala tiene dicho que “… el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado ” [se subraya].
En la misma providencia, se añadió que “… para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa”. 4.
Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que “… los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas.
Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido ” [se subraya]. 5.
De otro lado, la violación de la ley sustancial consagrada en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, -en forma continúa se ha señalado- puede presentarse por dos vías diversas: la directa y la indirecta, presentándose la primera, “ cuando haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un alcance que realmente no tiene o, en últimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado ”, mientras que a la segunda modalidad de quebranto de la ley sustancial se llega “ por la errada contemplación objetiva o jurídica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente ”, sin que sea posible para el recurrente, “confundir una cosa con otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura” 6.
Hechas las anteriores precisiones necesarias para la decisión que adelante se adoptará, la Corte considera que ninguno de los cargos puede ser admitido para estudio, por las razones siguientes: 6.1. La sentencia impugnada, se sostiene en los siguientes razonamientos, a saber: (i) el litigio versa sobre una responsabilidad civil extracontractual “ cuyo venero factual afirmado en la demanda es la destrucción de 16 viviendas de bahareque con piso de cemento, 10 viviendas de bahareque sin piso de cemento para habitación de sus pescadores, 10 mantas de chinchorro y 300 palmas de coco de un año de nacidas ”.
(ii) Es además una responsabilidad “simple, regida por los preceptos medulares contenidos en los artículos 2341 y 2347 del Código Civil Colombiano. En efecto, se trata de una actividad normal que no comporta riesgo especial en su ejercicio, en cuanto se trata de la pretendida recuperación de una franja de terreno que la demandada “creía que eran de ellas ”, según afirma el mismo actor en el hecho 6º de la demanda.
No es, entonces, asuntos relativos a la conducción de energía, no a la construcción de obras, ni otro tipo de actividad que comporte riesgo específico. Por consiguiente al actor le corresponde demostrar: a) la existencia del hecho dañoso, b) el daño, c) la culpa del agente dañador (el demandado) y d) el nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del agente (culpa del demandado), Si uno de tales elementos no se logra demostrar, no se configura la responsabilidad civil; luego, no surgirá el derecho a la indemnización reclamada” [se subraya].
(iii) En el proceso “…no existe prueba de la existencia de los bienes cuya destrucción se pregona, ni del hecho de la destrucción de los mismos; y menos que hubieran sido propiedad, o al menos posesión del demandante” Esta última conclusión, a su turno, se apuntala en las siguientes consideraciones: (a) Las siete declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, no tienen la categoría de prueba testimonial sumaria, son ilegales y no pueden ser valoradas en el proceso, por cuanto no cumplieron los ritos del artículo 298 del c. de p. c., ya que no hubo citación de la contraparte, no fueron recibidas ante Notario, ante jueces municipales o directamente por las partes, ni cumplieron los requisitos del art. 301 ibídem.
(b) La denuncia formulada por el actor, evidencia que las viviendas no eran de su propiedad sino de los pescadores y las plantas eran del dueño de la tierra, es decir, de su padre. (c) En la inspección extrajudicial practicada el 9 de febrero de 2005, no hubo constatación de daños ni reconocimiento de responsabilidad por parte de la demandada.
(d) De las cartas enviadas por el actor y de sus respuestas no puede deducirse ningún indicio o confesión. (e) La inspección ocular practicada dentro del proceso demuestra únicamente la existencia de tres palmeras. (f) El testimonio de Antonio Lindo Choles no merece credibilidad, pues está plagado de inconsistencias y de inverosimilitudes 6.2.
La primera de las acusaciones se desatiende por completo de uno de los argumentos en que descansa la sentencia. En efecto, como antes se destacó, el Tribunal entendió que la responsabilidad que se reclamaba de la parte demandada era “simple”, habida cuenta que “ se trata de una actividad normal que no comporta riesgo especial en su ejercicio, en cuanto se trata de la pretendida recuperación de una franja de terreno que la demandada “creía que eran de ellas ”, según afirma el mismo actor en el hecho 6º de la demanda ”, conclusión que derivó de la hermenéutica del libelo inicial, y que lo llevó a considerar que se regía por los artículos 2341 y 2347 del Código Civil y no por el artículo 2356 del Código Civil.
Puestas así las cosas y con prescindencia del acierto de tal argumento, era en el campo fáctico donde el recurrente ha debido combatir la providencia impugnada, demostrando que existió yerro en la apreciación de la demanda por parte del Juzgador ya que lo pretendido era una declaratoria de responsabilidad enteramente diversa, pero en lugar de ello, se impugnó la sentencia por la vía directa, incurriendo en un defecto técnico que imposibilita su estudio de fondo.
Sobre el particular, esta Sala recientemente señaló: “A partir de los requisitos de precisión y claridad a que alude el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, la Corte tiene decantado que la demanda con la cual se sustenta un recurso de casación, debe guardar “simetría” o relación entre la “sentencia y el ataque que se le formula”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo, considerando que, por sí, el argumento toral que se deja en pie, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, le seguiría prestando base firme al fallo ”. 6.3.
El segundo de los cargos presenta, de igual modo, deficiencias que impiden su admisión. En primer lugar, el recurrente imputa al Tribunal la comisión de un error de derecho por no haber apreciado varios indicios que, en su sentir, aparecen demostrados en el plenario, pero en su desarrollo alude a circunstancias propias del error de hecho, confundiendo ambas clases de equivocaciones.
Sobre tal aspecto, esta Sala, ha precisado lo siguiente: “…si bien los dos yerros de apreciación probatorio, el de hecho y el de derecho, tienen como punto común el de conducir al quebranto de la ley sustancial, entre uno y otro yerro existen no solo notorias diferencias en su estructuración, de tal naturaleza y entidad que no es posible confundirlos, porque el yerro de facto en la apreciación probatoria se presenta bien, cuando el sentenciador supone una prueba que realmente no existe en el proceso, ora cuando ignora la presencia de la que sí existe, ya cuando altera la objetividad de la prueba, adicionando o cercenando su real contenido.
En cambio el error de derecho o de valoración presupone que el Juez sí ve y aprecia la prueba, pero sucede que al valorarla no le otorga el mérito probatorio que ciertamente tiene, o le concede la eficacia probatoria que legalmente no tiene”. No sobra recordar que en cuanto concierne a la prueba de indicios, y los errores que pueden presentarse en torno a tal medio probatorio se ha puntualizado lo siguiente: “…las pruebas en general y los indicios en particular, deben ser apreciados en conjunto, armonizando o entretejiendo unos con otros.
Más, en lo que a los indicios concierne, para que esta tarea pueda ser cumplida de manera correcta, la existencia del hecho indiciario no le debe ofrecer ningún género de duda al fallador, condición que, exigida en el artículo 248 del C. de P.C., tiene una obvia razón de ser: La indiciaria es la prueba indirecta por excelencia, como que a partir de algo conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, se establece la existencia de una cosa desconocida.
Por eso, si del hecho indiciario no se tiene un convencimiento pleno, la deducción viene a ser contraevidente. -Pero la eficacia probatoria del indicio también depende de la intensidad o del vigor con que se manifiesta el enlace entre el factum probandum y el factum probans. Entre más ceñida a la lógica y a las máximas de la experiencia se vea la inferencia, mayor será la significación probatoria del indicio-.
En la casación el error de hecho por la no apreciación de los indicios se puede presentar porque el sentenciador ignora la presencia del hecho indiciario, siempre y cuando, claro está, la existencia de éste se halle satisfactoriamente fijada, o, al contrario, porque sin estarlo, lo suponga. O porque viéndolo se abstenga de extraer de él la inferencia que lógicamente corresponde, o extraiga una que sea contraevidente.
O, en fin, porque, no obstante ver los distintos indicios, cuando son contingentes, no los relaciona o concatena a fin de apreciarlos en conjunto” [se subraya]. En segundo lugar, el censor pasa de largo sobre las razones aducidas por el Tribunal para desestimar las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas con la demanda, y en lugar de ello, denuncia la comisión de un error de hecho alegando que se adicionaron aspectos a las mismas, lo que constituye defecto insalvable de la acusación. Memórase que el sentenciador de segundo grado estimó que tales testimonios “cuando se reciben con el propósito de utilizarlos como prueba judicial procesal, es inexcusable atender a lo mandado en el artículo 298 del actual C. de P.C., y no hace falta más que mirar las exigencias de orden procedimental y los presupuestos o condiciones de procedencia para percatarse que aquí no se cumple ni siquiera por intento de remedo, ninguno de los presupuestos ni de las exigencias consagradas en la norma.
Por tanto, se trata de unas pruebas ilegales ”, rotunda y categórica afirmación que no fue combatida por el recurrente. Como en repetidas ocasiones se ha señalado “ la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón. Por el contrario, si el censor apenas intenta competir con el Tribunal en la construcción paralela de otra forma de ver la prueba, para esa tarea no hay espacio en casación, pues la mera actividad retórica en pos de lograr la adhesión de los jueces de instancia queda agotada en el Tribunal”.
En tercer lugar, el acusador alega la comisión de un error de hecho por no haberse decretado pruebas de oficio, lo que ciertamente es improcedente, dado que tal clase de yerro se presenta cuando “el juzgador haya tenido como probado un hecho, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio que prueba que obra en autos y que demuestra evidentemente que tal hecho no existió; o bien, que lo haya tenido como no probado, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso, de un medio de prueba que demuestre, evidentemente que ese hecho existió. Y la recíproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado, en virtud de un medio de prueba que no consta u obra en los autos.
En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual trata de probarlo”. Finalmente, el censor no combate las afirmaciones del Tribunal relativas a la propiedad de algunos de los bienes que se afirma fueron destruidos por Corelca, concretamente, las casas de bahareque y las plantas de coco que, el Tribunal estimó pertenecían a los pescadores y al padre del actor, respectivamente, ni tampoco las atinentes a la falta de credibilidad y verosimilitud de la declaración de Antonio Lindo Choles.
Síguese de lo anterior, que los defectos que presenta el cargo segundo impiden, de igual modo, su admisión. 7. En síntesis, en razón del carácter extraordinario que tiene la casación, el escrito de sustentación que se presente a la Corte ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, la pieza procesal adolecen de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual se procederá según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Folio 69 c.1 � Folios 94 a 99 ib. � Folios 108 a 114 ib. � Folio 285 a 295 ib. � Folios 17 a 43 cuaderno 5 � Folio 20 cuaderno Corte � Folios 28 a 101 ibídem � Folio 64 Cuaderno Corte. � Folio 66 ibídem. � Folio 67 ib. � Folio 73 ib. � Folio 79 ib. � Folio 80 ib. � Folio 81 ib. � Folio 87 ib. � Folio 88 ib. � Folio 96 ib. � Ibídem � CCXVI, 290, 291. � CCVIII, 543 � Cas. civ. de 29 de agosto de 2000, exp. 5380 � auto de 24 de julio de 2001, Exp. 9457 � Folio 29 cuaderno 5 � Folio 30 ibídem � Folio 37 ibídem � Folios 23 a 29 cuaderno 1 � auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � auto de fecha 26 de enero de 2.012 � CCXLIX, Vol.
I. 811, 812 � Cas. civ. 12 de marzo de 1992, inédita en la Gaceta Judicial � Folio 32 cuaderno 5 � Cas. civ. 14 de marzo de 2006, Exp. 13977. � LXXVII, 119 PAGE A. E. S. R. Exp. 11001-31-03-001-2008-00576-01