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A- 29-10-2013 [1900131030012002-00006-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C. veintinueve de octubre de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de septiembre dos mil trece Ref.: Expediente No. 19001-31-03-001-2002-00006-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Parque Cementerio Los Laureles S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el tres de octubre de dos mil doce, dentro del proceso instaurado por la recurrente frente a la Constructora y Comercializadora Parque Cementerio de Popayán S. A. I. EL LITIGIO A. La pretensión La actora solicitó que se declarara a la demandada responsable de los perjuicios sufridos por aquella con motivo de las obras realizadas en la construcción del cementerio de su propiedad que impidieron la natural escorrentía de las aguas lluvias; consecuentemente, que se la condenara a pagarle la suma de $ 95.319.262 a título de daño emergente y $ 31.579272 como lucro cesante, sumas que pidió fueran actualizadas hasta el momento de su pago.

B. Los hechos 1. En agosto de mil novecientos noventa y nueve se conformó la sociedad Parque Cementerios Los Laureles S. A., con el objetivo de desarrollar un parque cementerio y darle la oportunidad a sus integrantes de disponer de un jardín para la inhumación de sus seres queridos, con unos costos al alcance de todos. 2. La referida sociedad con el fin de adelantar el referido proyecto, adquirió del señor José Luis Llanos Muñoz, cincuenta mil metros cuadrados, mediante escritura pública 1652 de 12 de agosto de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de Popayán. 3.

La actora elaboró un proyecto arquitectónico y presentó a la Corporación Autónoma Regional de Cauca, CRC, la solicitud de licencia ambiental el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve y tuvo que afrontar un tortuoso camino para obtenerla, el tres de diciembre de dos mil, fecha del oficio número 23685 por medio del cual se autorizó la iniciación de operaciones. 4.

El veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Constructora Soconsa S. A., antigua propietaria del inmueble adquirido por la promotora del proceso, y quien se reservó una franja de terreno de aproximadamente ocho mil metros cuadrados, ubicada entre los predios de los aquí litigantes, ofició a la CRC informándole de los problemas de escorrentía causados por la ejecución de obras en el parque cementerio Jardines de Paz, perteneciente a la sociedad demandada. 5.

A la entidad antes nombrada se le otorgó mediante la resolución No. 800 del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, licencia ambiental para adelantar un proyecto de parque cementerio. 6. El hecho objetivo y cierto de la responsabilidad civil de la persona jurídica convocada al proceso, fue el de colocar tierra extraída de las labores que desarrollaba en la construcción de su parque cementerio, en su lindero oriental, de manera tal que impidió el paso natural de las aguas lluvias a la quebrada “El Chamizal” y taponó la escorrentía natural de estas. 7.

Lo anterior ocasionó un daño a la sociedad demandante, pues esta tuvo que asumir la construcción de unas obras adicionales, a las inicialmente presupuestadas, con el fin de que se le aprobara la licencia ambiental de su proyecto. 8. La constructora llamada a juicio conoció el hecho que originó el daño y se negó a repararlo, a pesar estar legalmente obligada a ello, en los términos de la licencia ambiental que le fue concedida y pretendió, sin éxito, oponerse al otorgamiento de la pedida por la accionante.

C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, mediante auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil dos. 2. La sociedad demandada, a través de mandatario judicial respondió la demanda, se opuso a los pedimentos de la actora, se pronunció sobre la causa petendi y formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del hecho y del daño” y “existencia de factores técnicos, ambientales, climatológicos y geológicos que establecidos por la C. R. C. determinaron la construcción de las obras para el tratamiento de las aguas lluvias en el parque cementerio Los Laureles como requisito para la aprobación de la licencia ambiental”, 3.

La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito adjunto de Popayán, el veinte de septiembre de dos mil once declaró no probada la objeción formulada frente al dictamen pericial, demostradas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y negó las pretensiones de la actora; por último, condenó en costas a esta. 4.

El Tribunal Superior de Popayán, al decidir la apelación presentada por la promotora del proceso, confirmó la providencia del juez a-quo por cuanto estimó que “… las obras que la sociedad demandante tuvo que desarrollar para mitigar el problema de aguas, no fueron precisamente a causa del movimiento de tierras que debió efectuarse con ocasión de la construcción del parque cementerio de la sociedad demandada, ni porque se hubiere cambiado el cauce natural de las aguas, sino por las condiciones propias del terreno y el tipo de suelo limo-arcilloso que según la primera pericia, hace que sea poco permeable, muy poco permeable o impermeable ”, apoyándose en los “… trabajos periciales que deben ser acogidos en su integridad, pues a pesar de que en el primero de ellos, para establecer la topografía inicial del predio de la sociedad demandada, se acudió al plano elaborado por David Navarro, que no fue presentado ni evaluado por la CRC al momento de otorgar la licencia ambiental, precisamente con ocasión de la objeción a dicho dictamen, el segundo de ellos, si fue elaborado con la planos y memorias que en su momento presentó la sociedad CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA PARQUE CEMENTERIO POPAYÁN S. A. ante el IGAC y la CRC, como dan cuenta los folios 78 y siguientes del cuaderno 4, que arribó a la misma conclusión en el sentido de que el movimiento de tierras no fue el factor que determinó la ejecución de las obras de drenaje para aguas lluvias en el terreno de la sociedad demandante ” [se subraya]. 5.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el quince de mayo de dos mil trece. 6. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se invocan dos cargos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

En el primero, se denuncia, por la vía indirecta, el quebrantamiento de los artículos 2356 y 1613 del Código Civil, por apreciación errónea de los dictámenes periciales rendidos en el proceso. Menciona el impugnante, después de citar varios párrafos de la sentencia del ad quem, que es necesario precisar el contexto en el que los peritos Revelo y Burbano hicieron la afirmación transcrita, según la cual “ la variación de la topografía sobre el lindero de Parque Cementerio de Popayán…no es suficientemente importante para impedir la escorrentía de aguas superficiales ”.

Señala que en la segunda pericia se determinó que el área afectada es de “ aproximadamente 12.000 m2 que comprenden los dos lotes, pero que este no es un factor determinante para la ejecución de las obras de drenaje de aguas lluvias del parque Cementerio Los Laureles, ya que por sus condiciones de terreno, estas solamente se pueden concentrar en un punto, y como propietario de su terreno es necesario que planee las obras necesarias para su propia evacuación ”.

Agrega “ que cuando el Tribunal concluye que ambos trabajos técnicos arribaron a similares conclusiones, está haciendo una errónea interpretación de estas pruebas ”, ya que “ la primera conclusión, la de los peritos Revelo y Burbano, conlleva una afirmación de que las obras realizadas no modificaron la escorrentía natural de las aguas lluvias ”, y “ la segunda conclusión, la de los peritos López y Ordóñez, está determinando la necesidad de obras de drenaje por el propietario debido a las condiciones del terreno”, y manifiesta, a renglón seguido, que “ la primera a diferencia de la segunda conclusión, determina que no es necesario realizar obras de drenaje de las aguas lluvias, lo que hace evidente el error interpretativo en la apreciación de estas pericias acogidas en su integridad por parte del Tribunal”.

Expresa, que “ Igual yerro interpretativo se presenta cuando el Tribunal luego de transcribir la aclaración de los peritos López y Ordóñez, concluye que las obras que la sociedad demandante realizó se debió a las condiciones del terreno y el tipo de suelo, ignorando el contexto del dictamen pericial, esto es, topografía y pendiente del terreno; hondonada de más de 1.50 mts; movimiento de tierra; condiciones del terreno y tipo de suelo…”.

Líneas adelante asevera que el predio de la sociedad demandada está ubicado en una cota más baja que el de la demandante, y añade que en la ejecución del desarrollo del parque cementerio hubo un desconocimiento adrede de la escorrentía de las aguas lluvias, falta de previsión de alguna obra que respetara el paso natural de estas hacia la cota más baja, que generó empozamientos en el predio de propiedad de la parte actora.

Expresa que en un lote que no había sido nunca objeto de obra alguna, existía una corriente de agua que llegaba a la parte baja del mismo y al ser tal predio intervenido con la construcción de unas obras civiles, ejecutadas de acuerdo a unos diseños, en los que no se tuvo en cuenta las aguas lluvias provenientes de predios colindantes, ubicados en una cota más alta, se presentaron encharcamientos en el costado nororiental del predio intervenido.

En el segundo cargo, se denuncia de igual modo, la violación de los artículos 2356 y 1613 del Código Civil como consecuencia de error de hecho en la preterición de otros medios probatorios. Manifiesta el recurrente que hay declaraciones rendidas por diferentes personas, que fueron preteridas por el Tribunal y que son plena prueba para acreditar los hechos de la demanda, pues se trata de quienes participaron en el proyecto, asesoraron, realizaron los diseños y ejecutaron las obras.

Alude a las declaraciones de los ingenieros Jorge González, Henry Rivera, Pedro Caicedo y William Delgado, refiere que trabajos desarrollaron cada uno de ellos y precisa que ellos “ afirman que las obras se hicieron de acuerdo a los planos y diseños y es en la ejecución rigurosa de esos diseños donde se presentó el hecho que compromete la responsabilidad patrimonial de la sociedad demandada ”, y que “ se ejecutaron unas obras civiles en cuyo diseño nunca se tuvo en cuenta la escorrentía natural de aguas lluvias”.

Reitera que ese desconocimiento adrede de la corriente de las aguas lluvias, generó empozamientos en el terreno de propiedad de la sociedad actora, hecho que confirmó el ingeniero Rivera al rendir el concepto que le fue solicitado y que el señor Mosca también fue testigo de esos encharcamientos. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia, revocar el fallo del juez a quo y dictar un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación regulado en el libro segundo, sección sexta, capítulo cuarto del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, se cataloga como extraordinario pues no toda providencia es susceptible de combatirse mediante tal medio de impugnación, sino únicamente las enlistadas, en forma taxativa, en el artículo 366 de tal estatuto. 2.

Tal institución se encuentra, además, restringida por dos aspectos diversos, a saber: de un lado, por los motivos que pueden ser aducidos con miras a lograr el quiebre o rompimiento de una de tales providencias, también expresamente señalados en el artículo 368 ibídem y, del otro, por los límites que tiene la Corte para resolver, que están circunscritos a la causal y razones esgrimidas al sustentar la acusación, sin que sea posible desbordarlos y decidir esta por razones diversas a las invocadas. 3.

Esta especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues la ley no permite la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. 4.

En las dos acusaciones antes resumidas, formuladas con apoyo en la causal primera de casación, se imputa al Tribunal la comisión de sendos errores de hecho respecto de los dictámenes periciales rendidos en el proceso [la primera] y de varios testimonios [la segunda], pero ambas omiten explicar, en qué consiste la alegada violación de la ley sustancial, descuido que, justifica la inadmisión de la demanda. 5.

La Sala observa que el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil habilita la interposición de la casación cuando la sentencia es “ violatoria de una norma de derecho sustancial ”, quebrantamiento que puede presentarse, también, como consecuencia de error de derecho, o de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba, luego es la trasgresión de la ley, ya directa, ora indirecta, la que debe ser alegada y demostrada en cualquier cargo que se presente con apoyo en la causal primera del precepto antes citado. 6.

No basta, por lo tanto, citar en el escrito de sustentación las normas presuntamente infringidas por el Tribunal -o por el juez en el caso de la casación per saltum -, y abstenerse de explicar en qué consiste, cómo se produjo la transgresión de aquellos y en qué consistió el agravio que se le causó a la parte recurrente, pues una acusación así formulada queda a la mitad del camino y no satisface la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Obviamente, tal labor debe ser cumplida, incluso, cuando la infracción se denuncie por la vía indirecta, sin que sea suficiente para considerar que el cargo se encuentra técnicamente formulado, detenerse en el análisis de los medios probatorios y en la demostración del supuesto error que se endilga al ad quem, pues se reitera, si se omite exponer y demostrar porqué y de qué manera se produjo la infracción de la norma y su influencia en la parte resolutiva de la providencia acusada, la acusación no estará bien formulada y deberá ser inadmitida, ya que no podría la Corte, por razón del principio dispositivo que campea en este recurso extraordinario, completarla o enmendarla. 7.

Sobre el particular, ha precisado la Corte que “… en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ”. 8.

Ahora bien, aunque en ocasiones por el desarrollo argumentativo del recurrente puede la Sala inferir, de manera más o menos razonable, cuál el reproche que se alega en el libelo casacional, v. gr. la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto sustancial pertinente al asunto debatido en el pleito, como consecuencia de un determinado yerro probatorio –así no se mencione en forma expresa- este no es el caso, pues, de una parte, no hay ninguna manifestación respecto de los artículos que se citan en ambos cargos, vale decir, el 1613 y 2356 del Código Civil, y de la otra, tales preceptos tampoco sirven al propósito de considerar que las acusaciones están técnicamente formuladas.

No el 1613 que se limita a precisar que la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante y el daño emergente y no tiene, por ende, naturaleza sustancial; y tampoco el 2356 precepto que si bien fue invocado en los fundamentos de derecho del pliego introductor del proceso, al lado del 2341 y tiene un indudable sabor sustancial, no tiene prima facie relación con la responsabilidad civil que se reclama a la constructora.

En efecto, el daño sufrido por la actora -según se relata en el libelo- se hace consistir, de una parte, en el valor de las obras que tuvo que realizar en su predio, como consecuencia de las obras efectuadas por la demandada en su propio inmueble que impidieron la natural escorrentía de las aguas lluvias y, de la otra, en la rentabilidad de tales sumas de dinero, perspectiva desde la cual la Sala no puede descubrir o vislumbrar cómo pudo producirse la infracción del artículo 2356 del Código Civil que es la norma invocada en ambas acusaciones y que, como es sabido, regula la indemnización del daño causado en desarrollo de una actividad peligrosa. 9.

No sobra recordar que en el ámbito de la causal primera “No se trata, por consiguiente, de denunciar el quebrantamiento de la regla de derecho sustancial que antojadizamente escoja el censor, pues esto sería tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a otro”, y por ello ha debido explicarse a la Corte, por qué razón el Tribunal Superior de Popayán infringió el artículo 2356 del Código Civil y cuál es su real incidencia en el litigio. 10.

En razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que tiene la casación, el escrito de sustentación ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, el libelo adolece de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual se procederá como lo establece el inciso 4º del artículo 373 ibídem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Folio 131 cuaderno 1. � Folios 271 a 302 ibídem � Folios 373 a 407 cuaderno 1. � Folios 54 a 61 cuaderno 4. � Folio 59 cuaderno del Tribunal. � Folio 12 cuaderno Corte � Folios 16 a 30 cuaderno Corte. � Folio 23 Cuaderno Corte � auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01 � Cas, civ. 24 de octubre de 1975 CLI, pág 244, reiterada en auto de treinta de mayo de dos mil once, Exp. 1999-03339. � cas. civ. 16 de diciembre de 2005, exp. 4772.

PAGE A. E. S. R. Exp.19001-31-03-001-2002-00006-01