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A- 29-10-2013 [1500131030022009-00138-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil trece Ref.: Exp. No. 15001-31-03-002-2009-00138-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión La parte demandante solicitó que se declarara que Fabio Ernesto Rodríguez Betancourt y Gina Magally Torres Infante incumplieron el contrato de promesa de compraventa celebrado el cinco de diciembre de dos mil siete.

Consecuentemente, se reclamó declarar resuelto el referido pacto; condenar a los demandados a restituir el inmueble recibido con sus correspondientes frutos, a perder las arras entregadas y a indemnizar los perjuicios causados. B. Los hechos 1. Los señores Luis Guillermo Colmenares Lizarazo y Ana Paulina Pérez de Colmenares prometieron en venta a los llamados a juicio, un inmueble ubicado en la vereda San Onofre del municipio de Cómbita, cuyos linderos y demás datos identificadores fueron precisados en el libelo. [Folio 1, c. 2] 2.

El precio del bien raíz se acordó en la suma de trescientos millones de pesos que debía ser pagado en cinco instalamentos, de los cuales sólo se cumplieron los dos primeros, por valor total de cincuenta millones de pesos que los actores piden tener como arras, según lo pactado en el cláusula cuarta del contrato. [Folio 2, c. 1] 3. A pesar del referido incumplimiento, los promitentes vendedores comparecieron a la Notaría Tercera de Tunja para cumplir con la obligación a su cargo, sin que los otros contratantes hicieran lo propio. [Folio 4, c. 2] 4.

El quince de enero de dos mil ocho, se efectuó la entrega material del inmueble. 5. Los promotores del proceso afirman que han sufrido perjuicios por razón de la desatención del acuerdo de voluntades. [Folio 3, c. 1] C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de diez de junio de dos mil nueve. [Folio 11, c. 1] 2.

Los demandados contestaron la demanda, se opusieron a sus pretensiones, dieron respuesta a los hechos y formularon las excepciones que denominaron “falta de requisito de procedibilidad”, “falta de causa legítima de los demandantes para incoar la presente acción por incumplimiento del contrato” y “novación parcial de la forma de pago del precio”. [Folios 23, 32, c. 1] 3.

La sentencia de primera instancia dictada el cuatro de noviembre de dos mil once, tuvo por no probadas las excepciones propuestas; encontró demostrado que los convocados al litigio incumplieron el contrato de promesa, y por consiguiente, accedió a declararlo resuelto; condenó a estos a restituir el inmueble y a pagar a los actores la suma de veinte millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintiocho pesos a título de frutos civiles, y a perder la cantidad de cincuenta millones de pesos entregados como arras de retracto del negocio.

Finalmente, impuso al extremo pasivo el pago de las costas procesales. [Folio 161, c. 1] 4. El Tribunal, mediante providencia de veinticuatro de enero de dos mil trece, adicionó el fallo apelado y reconoció a los convocados a la litis, las mejoras realizadas en el inmueble, por valor de dieciocho millones novecientos treinta y cuatro mil trescientos cuatro pesos; denegó el derecho de retención alegado por estos, y confirmó la decisión en lo demás. 5.

Los vencidos en juicio interpusieron recurso de casación que fue admitido por esta Corporación, el veintiséis de abril de dos mil trece. [Folio 5, c. Corte] 6. El recurrente Fabio Ernesto Rodríguez Betancourt radicó el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento, mientras que la otra demandada guardó silencio, y por ende le fue declarado desierto su impugnación. [Folios 20 y 40, c. Corte] II.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Sin mencionar ninguna de las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, revocar la de primer grado. Después de hacer un recuento de los hechos y de aludir a los interrogatorios de parte practicados a los demandantes, pide el recurrente que se ordene devolver a los compradores la suma de cincuenta millones de pesos entregada con sus intereses y actualizada; el valor de las mejoras y de los sueldos de los trabajadores, y se les reconozca, además, la suma de ochenta millones de pesos como indemnización de perjuicios y ochocientos millones más por daños morales y económicos. [Folio 27, c. Corte] III.

CONSIDERACIONES 1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpretacio-nes que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformular los cargos que éste haya planteado de modo deficiente.

De igual manera, es preciso memorar que uno de los caracteres esenciales de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria; dado que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. No le es dable al recurrente, por tanto, exponer ante la Corte un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la decisión, ni le es permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afectan la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia de segundo grado.

La admisibilidad de la demanda de casación está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos del libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo impugnado se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.

Asimismo, es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades. 2. El escrito de sustentación que en este caso se presentó no cumple el requisito antes señalado y ello constituye razón de suficiente entidad para su inadmisión. Dos defectos puntuales se observan en el referido memorial, a saber: El primero, que no señala el censor cuál de las cinco causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil es la que sirve de apoyo a su súplica de casación o quiebre de la sentencia impugnada y ello resulta imprescindible dado que la Corte debe “examinar en orden lógico las causales alegadas por el recurrente”, y para cumplir tal tarea resulta necesario e imprescindible de una parte, que se señale de manera precisa, el motivo casacional que se invoca y, de la otra, que este sea el adecuado para corregir el yerro de actividad o de juzgamiento de que se duele el impugnante.

Síguese de lo anterior, que si en el libelo se omite el señalamiento de la causal, no puede la Corte adivinar o presagiar qué motivo concreto, de los varios establecidos por el legislador, es el que mejor se acomoda a los reproches formulados y ello, en consecuencia, impone la inadmisión de la acusación, por cuanto como es sabido, “…es la impugnación el límite del Tribunal de Casación que no puede así moverse libremente entre los posibles motivos de censura, o pasar de uno a otro, o escoger, en fin, a su arbitrio, uno cualquiera”.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado que “….en el ámbito del recurso extraordinario de casación permanecen vigentes severas reglas de técnica, cuya inobservancia conducen inexorablemente al fracaso de la gestión impugnaticia, entre las que cabe destacar la relativa a la autonomía e individualidad de las causales de casación, traducida en que las diferentes circunstancias establecidas por el legislador para la pertinencia del recurso extraordinario tiene individualidad propia, por cuanto corresponden igualmente a motivos o circunstancias disímiles y, en consecuencia, no es posible combinarlas para estructurar en dos o más de ellas el mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas, razón por la cual, la jurisprudencia de esta Corporación, como también lo predica la doctrina, incluida la foránea, ha tenido buen cuidado de precisar que cuando el vicio que se quiere denunciar se halle comprendido de manera específica en alguno de los cuatro últimos numerales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ese es y tiene que ser, precisa y justamente, el que haya de utilizar para combatir la sentencia, y sólo se debe acudir a la causal primera de dicho precepto, cuando el presunto vicio que se quiere denunciar no venga comprendido de manera específica en cualquiera de los cuatro numerales restantes de la referida norma procesal”.

La segunda deficiencia observada es que no existe en la pieza procesal que examina la Corte, un solo cuestionamiento o reproche a la sentencia del Tribunal y todo el discurso del recurrente se reduce a una exposición de los hechos más relevantes del litigio, a la transcripción de varias preguntas y respuestas dadas por los actores en sus declaraciones y a unas críticas hechas al fallo del “juez”, lo que en verdad causa perplejidad, pues denota un desconocimiento absoluto del objeto, finalidad y características del recurso extraordinario de casación. 3.

No sobra recordar, una vez más, que “ [l] a sentencia, ya la del Tribunal, ya del juez del circuito civil cuando se trata del recurso de casación per saltum, es el objeto propio y exclusivo a que debe apuntar ese medio de impugnación extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casación, porque toda conclusión suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial, como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio.

Y como esta presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunción de acierto, pues el recurso de casación no da nacimiento a una nueva instancia del proceso (cual si ocurre con la apelación), instancia en que la Corte pudiera ad libitum y solo limitada por el principio de la no reformatio in pejus entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes, todas las materias comprendidas en las pretensiones del demandante y en las defensas del opositor”.

En síntesis, en razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que tiene el recurso de casación, el escrito que contiene la sustentación del mismo, ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto ya que como quedó visto, adolece de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual se procederá según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Fabio Ernesto Rodríguez Betancourt para sustentar la impugnación extraordinaria formulada contra la sentencia proferida el veinticuatro de enero de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el asunto.

SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 25 de abril de 1995. � CCXXV, 173, 174. � Casación Civil de 4 de septiembre de 1975.

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