Micelio
A- 29-10-2013 [1100131100212006-00764-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C. veintinueve de octubre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece. Ref.: Expediente No. 11001-31-10-021-2006-00764-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno de agosto de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión El señor Alfredo Padrón Jabib solicitó que se declarara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación civilmente responsable de los perjuicios que le fueron causados al adelantar en contra suya, en forma irregular e independiente, un proceso ejecutivo mixto, sin acatar el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, que se condenara a la referida entidad a pagarle los daños materiales y morales causados con su acción y omisión y que sobre el correspondiente monto se reconocieran intereses o devaluación monetaria.

B. Los hechos Se afirma en la demanda, en apretada síntesis, lo siguiente: 1. Desde el año mil novecientos cincuenta y dos el actor se dedicó a labores de agricultura en el Municipio de Cereté, Departamento de Córdoba y con ayuda de créditos bancarios progresó paulatinamente. 2. Luego se radicó en Sincelejo donde ejerció, en forma continua, su profesión de agricultor y ganadero, para lo cual contó con el respaldo de entidades financieras, públicas y privadas. 3.

En el año mil novecientos sesenta y nueve el demandante compró, en la zona rural del Municipio de Sincelejo, la finca llamada “El Cairo”, situada a pocos kilómetros del centro urbano que, por su ubicación, instalaciones y áreas, era de gran importancia y envidia de muchos. 4. Dentro del referido inmueble, con sus represas, aguadas constantes e instalaciones de primer nivel pastaban, en invierno y verano, aproximadamente setecientas reses y había ganadería de leche seleccionada, lo cual muestra la dedicación del promotor del proceso como agricultor y ganadero. 5.

Su hato fue seleccionado como pionero del sistema de inseminación artificial en el departamento de Sucre, programa auspiciado por el gobierno de la República de Alemania. 6. Fue tanta la consagración y empeño en su oficio que, durante el gobierno del Presidente Lleras Restrepo, el actor fue condecorado por la Caja Agraria como el mejor agricultor de maíz en esa región sabanera y obtuvo el galardón de “La Mazorca de Oro”. 7.

De igual forma, como cultivador se hizo acreedor a galardones de otros gremios, a escala nacional, por ejemplo, de FENALCE como el agricultor más grande de la zona de San Pedro, Sucre, al plantar, fomentar la agricultura y generar trabajo en la siembra de más de mil quinientas hectáreas de algodón. 8. Los bancos de la ciudad le otorgaron premios por manejar en forma excelente sus cuentas bancarias. 9.

Para el año mil novecientos noventa y seis, el demandante obtuvo de la Caja Agraria un préstamo de dinero y ante el requerimiento de esta, se vio obligado a dar en hipoteca su finca “El Cairo”, inmueble que, con sus instalaciones y ganadería, era prenda suficiente, sin contar con la honradez que siempre tuvo y tiene. 10. El anterior gravamen se constituyó mediante escritura pública número 2408 del 30 de diciembre de 1996 de la Notaría Primera de Sincelejo, que se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-705. 11.

En el año de mil novecientos noventa y siete, debido a diferencias presentadas con el señor Elías Ordóñez Sierra en cuanto a una tasa de interés, aquél procedió a presentar una demanda ejecutiva singular en contra suya y como medida cautelar previa solicitó el embargo y posterior secuestro del predio “El Cairo”. 12. El embargo de dicho bien fue noticiado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, procediéndose el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete a hacer la respectiva anotación en el referido certificado inmobiliario. 13.

Una vez recibido el documento donde constaba la inscripción de la medida cautelar, se ordenó el secuestro del inmueble, diligencia que fue realizada por una inspección de Policía y en la cual se designó como secuestre al señor Roger Baldovino. 14. Al percatarse el juzgado que sobre el bien embargado pesaba una garantía hipotecaria, ordenó citar al acreedor hipotecario, esto es, a la Caja Agraria, para que dentro de los treinta días siguientes a su notificación, hiciera valer su crédito y diera por vencida cualquier obligación que tuviera el ejecutado con dicha entidad. 15.

La demandada fue notificada de tal decisión judicial el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, a través del gerente regional, Alberto Arrazola, 16. El actor nunca estuvo en mora en el pago de sus obligaciones o compromisos con la Caja Agraria, antes de que se iniciara el proceso por parte de Elías Ordóñez y, por el contrario, fue considerado cliente “uno A” de la institución financiera, con las puertas abiertas para cualquier clase de crédito y jamás recibió requerimiento alguno por atraso de sus obligaciones. 17.

A partir del tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la entidad bancaria contaba con treinta días hábiles para hacer valer el crédito hipotecario de dos maneras: una dentro del juicio donde se le citó, esto es el de Elías Ordóñez, y otra en proceso separado. 18. El veintinueve de abril de ese año, la Caja promovió en la ciudad de Sincelejo, un juicio ejecutivo con acción mixta contra el señor Padrón, persiguiendo bienes diferentes al hipotecado, momento para el cual ya habían transcurrido más de cincuenta y seis días desde la citación que se le había hecho como acreedor hipotecario, por lo que tal acto procesal en forma independiente fue extemporáneo, constituyendo ese hecho un vicio. 19.

Vencido del término de treinta días, a la acreedora solo le era permitido hacerse parte en el ejecutivo singular donde había sido citada, sin que así procediera. 20. Ni el Juez, ni la Caja, ni el apoderado de esta sabían lo que estaban haciendo, no contabilizaron términos, no examinaron si los títulos-valores estaban debidamente diligenciados para que existiera interés en la ejecutante. 21.

Los pagarés 0534782, 0534785, 0534784 y 0534783 que sumaban seiscientos setenta millones de pesos, aproximadamente, no eran de propiedad del acreedor hipotecario y, por lo tanto, no tenían porqué ser cobrados, pues fueron endosados en propiedad a Finagro. 22. Como cosa curiosa, tanto el libelo de Elías Ordóñez, como el de la Caja Agraria contra Alfredo Padrón Jabib fueron repartidos al mismo despacho judicial, por lo que el juez tenía pleno conocimiento de la relación entre uno y otro litigio. 23.

Fuerzas oscuras del Departamento de Sucre, se unieron en contubernio para apropiarse de forma delictiva del inmueble gravado, y la demandada -a través de sus empleados y funcionarios- obstaculizó y trabó cualquier solución o arreglo propuesto por el actor, pues el objetivo era rematar en pública subasta tal predio. 24. Solamente la producción y venta de la madera sembrada en la finca “El Cairo”, daba para pagar las obligaciones adeudadas a la Caja, con intereses y costas procesales, sin incluir las de Finagro. 25.

De nada sirvió que Padrón Jabib y Elías Ordóñez Sierra acordaran suspender todas las medidas cautelares tomadas dentro del proceso ejecutivo promovido por este último, por cuanto la entidad bancaria no aceptó soluciones o arreglos para poner fin al juicio. 26. El deudor al verse en tal situación sufrió un descalabro emocional y económico, se le vino encima todo el mundo y sufrió una penuria económica que nunca se imaginó pasar. 27.

Dentro de la actuación judicial promovida por la Caja se decretó el embargo y secuestro de bienes muebles y cuentas corrientes de propiedad del ejecutado, en todos los bancos de la ciudad de Sincelejo, a pesar de que el Juez ordenó adelantar un ejecutivo con título hipotecario, en el cual se solicita única y exclusivamente el embargo y secuestro del bien hipotecado. 28.

Cuando se pidió el secuestro del inmueble, se designó como depositario a un cuñado de la secretaria del juzgado, quien también intervino en el contubernio y asociación delictiva para apropiarse del predio. 29. A dicho auxiliar de la justicia se le fijó como honorarios una millonaria suma de dinero, jamás vista ni pagada a ningún auxiliar de la justicia en toda la región de Sabanas. 30.

No se respetó la ley ni el ordenamiento procesal y se hizo un proceso convencional, al existir sobre el mismo inmueble dos diligencias de secuestro, la primera dentro del juicio de Elías Ordóñez y, la segunda, dentro del de la Caja. 31. Los peritos designados para avaluar el inmueble, con el consentimiento del Juez, al mismo tiempo en que se posesionaron, presentaron el dictamen y avalúo del bien, y en la diligencia de posesión no se les fijó término para que rindieran la experticia. 32.

El perito Jorge Viera, en declaración rendida ante la Fiscalía expresó, bajo la gravedad del juramento, que nunca recorrió la finca “El Cairo”, ni la visitó para hacer su dictamen, sino que lo elaboró con base en las escrituras y documentos que existían en el expediente. 33. Como el objetivo era apropiarse indebidamente del inmueble, los intervinientes en tal componenda lograron que el Juez aprobara el dictamen y posteriormente que aquél fuera rematado por el 50% del avalúo presentado. 34.

A la diligencia de almoneda se presentó como única postora, la señora Guillermina Navarro de Hernández, suegra del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal, Pedro Nel Coley Rojas, de quien se dice, orquestó el ilegal proceder. 35. Dos recursos de apelación interpuestos con posterioridad al remate, fueron conocidos por la misma Sala del Tribunal Superior de Sincelejo integrada por el funcionario judicial antes mencionado.

C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete. 2. La entidad convocada al proceso, a través de apoderado judicial, respondió la demanda, se opuso a las súplicas, se pronunció sobre los hechos y formuló las excepciones de fondo que denominó “ saneamiento de la nulidad procesal constitutiva del sustrato fáctico y jurídico en que se apoyan las pretensiones ”, “ ausencia de los presupuestos jurídicos que impiden estructurar responsabilidad patrimonial a cargo de la Caja Agraria ” y “ cosa juzgada ”. 3.

Propuso además como previas, las de “ ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales ” y “ no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ”, medio exceptivo éste ultimo que, fue declarado próspero por el Juzgado en auto adiado el 27 de julio de 2007, en el que se ordenó citar al proceso, como litisconsorte necesario del extremo pasivo, a la señora Guillermina Navarro de Hernández. 4.

Esta última compareció por intermedio de mandatario judicial quien replicó el pliego petitorio, respondió los hechos y propuso las excepciones de mérito que intituló “ falta de derecho para pedir, petición impropia y extemporánea”, “cosa juzgada”, y “las que encuentre establecidas el señor juez y que oficiosamente corresponda decretar ”. 5.

La sentencia de primera instancia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil once, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y condenó al actor al pago de las costas procesales. 6. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante el proveído impugnado en casación, confirmó, en su integridad el fallo apelado e impuso las costas al apelante. 7.

El promotor del proceso interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el veintiuno de enero de dos mil trece. 8. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene cuatro cargos formulados así: En el primero, se acusa la sentencia de ser violatoria por falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1602, 1604, 1610, 2438 y 2439 del Código Civil, como consecuencia de un error de derecho.

Menciona el recurrente que el fundamento de la acusación tiene que ver con el argumento del Tribunal según el cual, la acción ejercida debe encuadrarse en la responsabilidad civil extracontractual, ya que “de bulto” y conforme a las pruebas solicitadas, decretadas y recopiladas, entre las partes hubo y existió una “relación contractual”, concretamente, un contrato de mutuo con intereses y una hipoteca.

Tales negocios jurídicos –señala- son ley para las partes y de obligatorio cumplimiento, con consecuencias, en caso de inejecución, como ocurrió en el caso sub examine. Menciona que en tales relaciones contractuales es donde debe enfocarse la acción, sin que se tenga que acudir a otras formas diferentes de responsabilidad y añade que las cláusulas y condiciones contractuales pactadas generaron el incumplimiento creador de los perjuicios.

Afirma que del contrato de mutuo se derivaron cuatro pagarés y en ninguno de ellos se estableció como cláusula o condición, que el embargo del bien hipotecado a la Caja que fuera embargado por un tercero, era causal para exigir el pago total de los créditos, situación que fue aprovechada por al entidad demandada para perjudicar a Padrón Jabib.

Expresa que en la hipoteca nunca se pactó que el acreedor pudiera hacer efectiva dicha garantía por deudas contraídas a favor de terceros ajenos a esa relación Por último, reitera que entre las partes existen relaciones contractuales “ a las cuales se debe sujetar cualquier decisión, aunque también surgieron en forma simultánea en la acción ejecutiva, relaciones ocasionadoras de perjuicios extracontractuales ”.

En el segundo, se denuncia la existencia de un error de derecho por interpretación errónea del artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En desarrollo de la acusación, manifiesta el acusador que el ad quem quebrantó el espíritu y fin del precepto antes citado, pues este no permite que el acreedor hipotecario haga su voluntad para realizar una conducta, sino que está obligado a actuar dentro del término establecido en la ley.

La Caja Agraria ha debido entonces –prosigue- actuar sin tardanza o negligencia y atenerse a las consecuencias, en caso de falta de cuidado y diligencia. Menciona que lo importante no era que se hubiere presentado la demanda ejecutiva -como sostiene el Tribunal- sino haber cumplido con el “imperativo legal”, luego si el acreedor hipotecario fue citado dentro del juicio ejecutivo promovido por Ordóñez no era procedente presentar proceso ejecutivo mixto por fuera del término legal, y ahí radica la errada interpretación del ad quem.

Dice que la “ exacta aplicación de la norma ” indica que si no se atendió el requerimiento que se le hizo, la Caja no ha debido en forma independiente a presentar la demanda ejecutiva y su actuación en tal sentido fue dolosa y causó perjuicios al actor, pues conllevó a que en ese proceso ilegal se le rematara el inmueble hipotecado. En el tercero, se denuncia la interpretación errónea el artículo 2341 del Código Civil y el quebranto de los artículos 497 del Código de Procedimiento Civil, 1608, 2442, 2443 del Código Civil y 640, 656, 658 y 663 del Código de Comercio.

Según el acusador, en el proceso ejecutivo mixto adelantado por la Caja contra Padrón Jabib, surgen dos tipos de responsabilidades: una contractual y otra extracontractual y como base de esta última la entidad financiera hizo suyas obligaciones de contenido crediticio que no estaban amparadas por la garantía hipotecaria otorgada a su favor y por la cual fue citada con fundamento en el artículo 539 del C. de P.C. Señala que el contrato de préstamo suscrito entre las partes se hizo constar en cuatro pagarés que fueron endosados a favor de Finagro, quien se convirtió en el titular de los derechos que de ellos emanaban, pero se presentó una situación extraña, debido a que ni el mutuo ni la hipoteca fueron cedidos por la Caja Agraria al tenedor de los títulos-valores, y por tal razón, estos no podían ser amparados por la garantía hipotecaria.

Afirma que sin existir relación contractual entre el actor y Finagro, la Caja Agraria en forma “ilegal e ilícita” subrogó unos créditos que por su imprudencia, negligencia y falta de cuidado “ llevaron a que PADRON JABIB perdiera su inmueble so pretexto de un proceso ejecutivo bien adelantado a instancia de su ´acreedor ´”. Manifiesta que hubo otro comportamiento de la demandada que “raya dentro del marco de la responsabilidad extracontractual” y es que el derecho de dominio sobre el inmueble lo obtuvo mediante tres escrituras diversas, mas nunca hizo una aclaración para que “un solo acto fuese su título”.

Al constituir la hipoteca se expresó que el gravamen recaía sobre los predios a que hacían referencia las escrituras 122 y 640 de 1976 y si el constituyente hizo esa manifiesta declaración, era sobre tales bienes sobre los cuales recaía el gravamen. Como en la escritura 122 se señaló que el actor adquirió el 75% del derecho de dominio sobre esa porción es que recae el gravamen y como la escritura 640 correspondía a un bien con otra matricula inmobiliaria, ha debido constituirse hipoteca sobre ese porcentaje y sobre la totalidad del otro predio, para que se registraran en los folios correspondientes.

Por último, alega el censor que la Caja también es responsable por mantenerlo reportado ante las centrales de deudores morosos ya que no ha descargado la obligación a su nombre por cuanto su abogado se robó el dinero producto del remate del inmueble hipotecado, conducta que no es responsabilidad del actor. Finalmente, en el cuarto se acusa la providencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.

Dice el impugnante que la norma procesal exige que en la sentencia se expresen los razonamientos legales o doctrinales por los cuales se deben acoger los pedimentos del libelo, o las excepciones, lo cual debe ir acompañado de un examen crítico del material probatorio. Señala que ello no fue cumplido por los “operadores judiciales” en primera y segunda instancia, y que cualquier usuario de la administración de justicia debe recibir la explicación razonada y fundada de por qué su pretensión no tuvo éxito.

Precisa que el ad quem concluyó que los pedimentos no tenían prosperidad pero “ en contravía con las pruebas aportadas y recopiladas las que al parecer no han sido examinadas y valoradas con el criterio legal ”, y por el contrario, “ se han dejado a un lado ”. Manifiesta que aunque el juzgador consideró que no se probaron los hechos “ existen muchos medios de prueba al respecto…sin que a la postre hayan sido analizados en su conjunto ”.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación regulado en el libro segundo, sección sexta, capítulo cuarto del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, se cataloga como extraordinario pues no toda providencia es susceptible de combatirse mediante tal medio de impugnación, sino únicamente las enlistadas, en forma taxativa, en el artículo 366 de tal estatuto. 2.

Tal institución se encuentra, además, restringida por dos aspectos diversos, a saber: de un lado, por los motivos que pueden ser aducidos con miras a lograr el quiebre o rompimiento de una de tales providencias, también expresamente señalados en el artículo 368 ibídem y, del otro, por los límites que tiene la Corte para resolver, que están circunscritos a la causal y razones esgrimidas al sustentar la acusación, sin que sea posible desbordarlos y decidir esta, por motivos diversos a los invocados. 3.

Esta especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente.

Sobre el particular esta Sala tiene dicho que “… el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado ” [se subraya].

En la misma providencia, se añadió que “… para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa”. 4.

Significa lo anterior que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de antiguo, han llevado a la Corte a sostener que “… los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas.

Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido ”. 5.

Adicionalmente el acusador debe ser en extremo cuidadoso no solo al identificar la clase de error que contiene el fallo impugnado, vale decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al preciso motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide su admisión Sobre este punto, esta Sala tiene dicho: “Dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (XCVIII, 168; se subraya) y justamente debido a esta circunstancia no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la susodicha causal, asumiendo que de suyo, estando al análisis racional de las distintas causales de casación consagradas en el precepto recién citado, no pertenecen todas ellas a una misma categoría sino a dos distintas, derivadas a su vez de la doble vertiente en que sin embargo de su aparente unidad, se desenvuelve el recurso en mención, una de tales variantes referida al juicio jurisdiccional de fondo contenido en la sentencia impugnada… y atinente la otra, a la forma de esa providencia, entendiendo por ‘forma’ para estos propósitos, exigencias esenciales de actividad ‘in procedendo’ que deben cumplirse, tanto para la emisión regular de la sentencia como para la validez de la actuación que la precede”.

Dicho de otra manera “ cada uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno a la técnica del recurso la combinación de las mismas ”; por tanto, es contrario a ella, la “ mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales ”. 6 Expuesto lo precedente, la Corte considera que la demanda de casación de cuyo estudio ahora se ocupa, presenta insalvables defectos técnicos que impiden su admisión y en orden a explicar, con la amplitud suficiente, las razones en que se apoya la anterior afirmación, destaca lo siguiente: 5.1 La sentencia impugnada está edificada en las siguientes consideraciones: a) El pliego petitorio se apoya en el artículo 2341 del Código Civil y ello requiere la demostración de una conducta culposa, el hecho generador del daño, el perjuicio y la relación de causalidad. b) El actor no probó ni los daños ni los hechos que constituyen aquellos y menos la culpa atribuida a la entidad demandada. c) El adelantamiento del juicio ejecutivo mixto no puede calificarse como acto ilegal, abusivo o de mala fe, pues tal acción constituye una opción dada por la ley a los acreedores hipotecarios. d) Si la Caja presentó la demanda por fuera del término previsto en la ley, era en aquél proceso donde el ejecutado ha debido combatir las irregularidades denunciadas y, si no lo hizo la “situación anómala fue salvada por ministerio de la ley procesal” y, e) No hay prueba en el expediente que permita establecer que los funcionarios judiciales actuaron por fuera de sus deberes profesionales y este litigio, no es el escenario jurídico para definir tales cuestiones. 5.2.

Frente a tales razonamientos, se elevan las acusaciones antes resumidas, ninguna de las cuales puede ser admitida, por las razones siguientes: 5.2.1 Ninguno de los cuatro cargos combate los fundamentos mencionados en los literales b), c), d), y e) y tal omisión deja incólume la providencia combatida y, en pie, la presunción de legalidad y acierto que la ampara.

Sobre tal aspecto ha señalado esta Corte que “ en tratándose de la causal primera de casación, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, es necesario y adicionalmente imprescindible, que se combatan todos ellos para poder invalidarla, ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, pues, sin lugar a dudas, en este caso el cargo no está ceñido a la disciplina técnica del recurso en su formulación. La Corte de manera constante ha venido sosteniendo que la acusación incompleta pugna contra la técnica del recurso extraordinario de casación; que cuando el ataque en casación se apoya en infracción de norma sustancial, solo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene apoyada; y que combatir apenas alguno o algunos de esos cimientos pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos …” [se subraya].

El casacionista admite que la responsabilidad que se reclama de la entidad convocada al proceso es la extracontractual, sólo que considera que también es contractual, pero no combate los demás razonamientos de la sentencia, entre estos, el relativo a la ausencia de prueba de los requisitos necesarios para fulminar la condena pedida en la demanda, o el atinente a la necesidad de haber discutido las irregularidades que asevera se presentaron al interior del proceso ejecutivo.

Puestas así las cosas, resulta vano e infructuoso pedir la casación de la sentencia proferida en segunda instancia en el presente juicio, cuando no se han encarado las razones medulares en que se apoyó el Tribunal para confirmar la decisión desestimatoria de las súplicas del libelo, dado que tal quiebre sólo es posible cuando se demuestre, con absoluta certeza, que el ad quem incurrió en un yerro de actividad o de juzgamiento y mientras tal prueba no se ofrezca, la Corte debe privilegiar la presunción de legalidad y acierto que escolta al proveído atacado. 5.2.2.

Agrega la Sala que existen razones adicionales de inadmisión para algunas de las acusaciones, así: A. El primero de los cargos por cuanto se disputa al Tribunal la apreciación de la cuestión fáctica y ello constituye insalvable defecto técnico. En efecto, en la especie de esta litis, el Tribunal consideró que “ la demanda se apoya en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien por su culpa ocasiona perjuicio a otro, debe repararlo ”, y el recurrente, por su parte, alega que existió yerro de parte suya, por cuanto entre las partes existió una relación contractual y es en este terreno donde debe examinarse la acción ejercida en la demanda.

Concretamente, expresa el censor: “Queda claro, entonces, que es a la cláusulas y condiciones contractuales establecidas en los diferentes contratos, ora sean los de mutuo, o de hipoteca, los que generan y generaron el incumplimiento ocasionador de los perjuicios, que solamente recayeron en la conducta asumida por los representantes del demandado en sus diferentes actuaciones extraprocesales y judiciales.

(…) “ Nótese, que en el cuerpo literal de los citados pagarés, nunca se pactó o estableció como CLÁUSULA O CONDICIÓN de que el embargo del bien hipotecado a LA CAJA fuera embargado por un tercero, era causal para exigir el pago total de los créditos, situación que fue aprovechada por LA CAJA para perjudicar a PADRÓN JABIB, “ En el contrato de hipoteca, que se otorgó a favor de LA CAJA, nunca se pactó que esta pudiese demandar o hacer efectiva dicha garantía por deudas contraídas a favor de terceros ajenos a esa relación, solamente estaba facultada para hacer valer sus acreencias, y cuando así se indica, es la que por legitimidad le son propias.

“ Queda claro, que entre las partes existe y existió relaciones contractuales, a las cuales se debe sujetar cualquier decisión …”. Esta Corte, en forma reiterada, ha precisado que “ En la censura por violación directa de la ley sustancial resulta, por tanto, inadmisible cualquier discusión sobre los elementos probatorios del juicio, pues ha de limitarse a la confrontación de la sentencia con el precepto sustancial que se considera infringido a efectos de establecer el error jurídico en que incurrió el sentenciador, bien sea porque el fallo acusado contiene una decisión absolutamente contraria a aquel, o porque le atribuye un sentido, un alcance que no tiene, o porque no era el que regulaba el caso litigado.

Si para concluir en la violación del ordenamiento es menester examinar alguna de las pruebas que obran en el proceso, la acusación por violación directa de la ley sustancial resulta improcedente, pues se trataría entonces de una infracción indirecta de la misma a causa de haber incurrido el fallador en error de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas”, y que “La violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba….corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal.

En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” En este orden de ideas, si el Tribunal concluyó que lo pedido en la demanda era una declaración de responsabilidad extracontractual conforme al artículo 2341 del Código Civil, el recurrente al proponer su acusación contra la sentencia por la via directa, no podía separarse en lo más mínimo de esa conclusión, y su labor demostrativa ha debido quedar confinada al examen de los textos legales que consideraba inaplicados, o indebidamente traídos al pleito o equivocadamente interpretados, con prescindencia de cualquier consideración que implicara divergencia con el Tribunal en relación con la apreciación que este hubiera hecho de la demanda, lo que ciertamente no fue cumplido por el censor.

B. El segundo de los cargos, por cuanto el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil no es norma sustancial y no sirve, por ende, para ser denunciada al abrigo de la causal primera de casación. Se tiene establecido que son normas sustanciales aquellas que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …”, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se “l imitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo ”.

El precepto de cuya violación se duele el acusador establece las reglas para la citación de acreedores con garantía real, acumulación de procesos y embargos, y no puede considerarse precepto de raigambre sustancial. C. Finalmente, el cuarto cargo por cuanto el presunto yerro que se denuncia no puede ser combatido con base en la causal escogida.

En efecto, en la acusación se sostiene, en esencia, que la sentencia es incongruente por cuanto en el proceso existen muchos medios de prueba que, en criterio del acusador, demuestran los hechos alegados en la demanda, y que en contravía con todos ellos, el Tribunal concluyó lo contrario, pero si ello es así, el eventual yerro se configuraría por la preterición de las pruebas y no puede denunciarse con apoyo en la causal segunda de casación. 6.

En síntesis, en razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que tiene la casación, la demanda que se formule ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, el escrito de sustentación adolece de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual se procederá según lo establece el inciso 4º del artículo 373 ibídem.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � CCXVI, 290, 291. � CCVIII, 543; se subraya. � CCLVIII, 657, 658 � Cas. civ. 23 de marzo de 2000, Exp. 5259, citada en auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339 � Auto de 8 de noviembre de 2011, exp. 2005-00501-01. � Folio 70 cuaderno 16. � Folio 15 cuaderno Corte � CXXXII, 179 � CXLVI, 50 � CLI, pág. 241 PAGE A. E. S. R. Exp.11001-31-03-021-2006-00764-01