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A- 29-10-2013 [1100131100152009-00423-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil trece. Ref. Expediente 11001-31-10-015-2009-00423-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve de diciembre de dos mil doce.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Luz Marina Gómez Marín solicitó que, con citación de Marco Tulio Buitrago Marín, se declare que entre ambos existió entre el diecisiete de abril de 1979 y el veinte de abril de 2009, una unión marital de hecho; de igual modo, que se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial habida entre los compañeros permanentes y, por último, que se condene en costas al extremo pasivo.

B. Los hechos 1. A partir del diecisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve, se inició entre las partes una relación marital de hecho, de manera continua, por un lapso superior a los treinta años, hasta el veinte de abril de dos nueve cuando el demandado agredió brutalmente a la actora. 2. De la referida unión nacieron dos hijos, Marco Tulio y Robinson Guillermo Buitrago Gómez, el diecisiete de octubre de 1979 y el veintinueve de diciembre de 1989, respectivamente. 3.

Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones. 4. Como consecuencia de la unión marital se formó una sociedad patrimonial, la cual durante su existencia adquirió un lote de terreno donde la pareja con su trabajo mutuo construyó su casa de habitación. C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, el tres de julio de dos mil nueve. 2.

En su contestación, el demandado se opuso a las pretensiones de la actora propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de causa para demandar”, “alegaciones de hechos contrarios a la realidad y prescripción de la acción”. 3. El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá dictó sentencia, el veintitrés de julio de dos mil doce, en virtud de la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el diecisiete de abril de 1979 y el veinte de abril de 2005; tuvo por probada la excepción de prescripción en cuanto atañe a la sociedad patrimonial y, finalmente, ordenó inscribir la providencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de diecinueve de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado, apelado por la promotora del proceso. 5. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido en esta Corporación, el diecisiete de mayo de dos mil trece. 6.

En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un solo cargo en el que se alega por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 54 de 1990 y la inaplicación de los artículos 175, 187, 194, 201 y 217 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria.

En desenvolvimiento de la acusación señala el censor que el Tribunal cometió yerro fáctico al concluir, de una parte, que la relación marital de la pareja concluyó el veinte de abril de 2005 cuando ello acaeció ese día y mes, pero del año 2009, y de la otra, al tener por probado, sin estarlo, que la pareja vivía bajo el mismo techo, pero en habitaciones separadas y sin mantener relaciones sexuales.

Expresa que el Tribunal dio credibilidad a los testimonios rendidos por Orlando López, María Buitrago de Garzón y Laura María Buitrago de Marín, sobrino y hermanas de éste, respectivamente, que si bien no fueron tachados de sospechosos dentro de la oportunidad procesal correspondiente, son parientes del demandado, tienen interés y no son creíbles ni coherentes.

Dice que Orlando López y Aureliano Jiménez vivieron en la misma casa de los litigantes hasta el año dos mil, luego se trata de testigos de oídas; agrega que María Buitrago no vive en Bogotá y se enteraba de todo por lo que le contaba su cuñada, Luz Marina y que la versión de Laura María Buitrago está llena de contradicciones por cuanto no tiene una fecha cierta de la terminación de la relación, pues habla del 2004, 2006, 2007 y 2008.

Asevera que si tales declaraciones hubieren sido valoradas a la luz de la sana crítica, ha debido el Tribunal concluir que no eran dignas de credibilidad. Manifiesta que el ad quem cometió otro error de hecho en la apreciación del testimonio de María Ligia Campos, pues ella declaró que la relación duró hasta abril de 2009, y en la sentencia se concluyó que cesó en ese mes pero del año 2005.

De igual modo, afirma que yerro de igual linaje se presentó en la apreciación del interrogatorio de parte del demandado del cual transcribe algunas preguntas y respuestas. Del certificado de Cafesalud dice que no puede inferirse que existiera una convivencia entre el afiliante y la beneficiaria, y que el señor Alba Gómez le hizo un favor a la actora para atender a su hijo que necesitaba un tratamiento del colon.

Finalmente, manifiesta que el informe técnico y la denuncia por violencia intrafamiliar no reúnen los requisitos para considerarlos una confesión y que de haber sido valorados correctamente, eso ha debido concluir el ad quem. Solicita, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar el aparte que declaró probada la excepción de prescripción. CONSIDERACIONES 1.

El recurso de casación regulado en el libro segundo, sección sexta, capítulo cuarto del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, se cataloga como extraordinario pues no toda providencia es susceptible de combatirse mediante tal medio de impugnación, sino únicamente las enlistadas, en forma taxativa, en el artículo 366 de tal estatuto. 2.

Tal institución se encuentra, además, restringida por dos aspectos diversos, a saber: de un lado, por los motivos que pueden ser aducidos con miras a lograr el quiebre o rompimiento de una de tales providencias, también expresamente señalados en el artículo 368 ibídem y, del otro, por los límites que tiene la Corte para resolver, que están circunscritos a la causal y razones esgrimidas al sustentar la acusación, sin que sea posible desbordarlos y decidir esta por motivos diversos a los invocados. 3.

Esta especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues la ley no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente.

Por ello se ha dicho que “La naturaleza de la casación… induce a pensar que violación que no se denuncie por el censor, sencillamente no existe; porque vedado le está a la Corte, suponerlas o inferirlas, cuenta habida que su misión no es la de suplantar al casacionista, haciendo por éste lo que no quiere u olvida hacer ”, y por tal razón no puede esta Corporación “… franquear los linderos precisos de la acusación, para subentender una inconformidad no expresada en ella.

Su misión cabal es la de ceñirse rigurosamente a los términos del ataque. Y muchísimo menos puede colocarse en posición pugnaz con el recurrente haciendo una indebida elongación del ataque hacia terrenos no queridos por él”. 4. Ahora bien, cuando se impugna la sentencia con apoyo en la causal primera de casación y se alega la existencia de un error de hecho en la apreciación probatoria, sobre los hombros del acusador gravita la carga de acreditar que el yerro además de trascendente es evidente, esto es, que existe una manifiesta contradicción entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad objetiva que aflora de las pruebas que militan en el expediente.

Dicho con otras palabras, la demostración de un error de hecho no se cumple con la mera exposición de un análisis diverso de las pruebas, por más profundo o elaborado que sea, sino que es necesario “ cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente ”, única forma como puede dejarse al descubierto el yerro alegado. 5.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, adujo el Ad quem en sustento de su decisión, lo siguiente: “ Pues bien, no existe discusión alguna en torno a la existencia de la unión marital de hecho entre los litigantes, sino sobre la época de terminación de la misma, para los efectos de la prescripción en torno a la disolución de la sociedad patrimonial derivada de la misma.

Sobre el particular, la mayoría de los testigos concuerda en que la ruptura de la convivencia se dio en el año 2004, aunque otro dice que fue en 2006, y solo doña MARIA LIGIA CAMPO afirma que la vida en común se dio hasta el año 2009, sin dar mayores datos sobre el tema. Sin embargo, es la misma actora la que, se refiere a su “excompañero” (el demandado) en el informe técnico de Medicina Legal de 2 de abril de 2009 que aparece a folio 2 del cuaderno principal del expediente, cuando en la demanda se dice que la relación se prolongó hasta el 20 de abril de esas calendas, y en el Formato Único de Noticia Criminal de esa misma fecha, reitera tal aserción y a folio 72 está la certificación de Cafesalud, en la que aparece afiliada como compañera permanente de un tercero desde el 16 de febrero de 2006, de modo que, por donde quiera que se le mire, lo que se encuentra probado en el informativo es que la unión marital de hecho entre los citados terminó años antes de que se presentara el libelo y, en todo caso, fuera del término previsto en la ley para impedir la prescripción de la acción tendiente a la declaratoria de la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, derivada de la unión marital de hecho que sostuvieron los contrincantes, sin que los dichos del demandado sirvan para afirmar lo contrario, pues lo sostenido en el interrogatorio por el mismo debe conjugarse con lo que venía afirmado en el proceso acerca de que los litigantes, aunque vivían en el mismo techo, lo hacían en habitaciones separadas” [se subraya]. 6.

Frente a tales razonamientos derivados del análisis de las pruebas que allí se mencionan, se levanta el cargo antes resumido, que no puede ser admitido para estudio de fondo, por las siguientes razones: 6.1. El censor omite en su escrito de sustentación realizar el cotejo entre el contenido de las pruebas respecto de las cuales se alega el error fáctico con lo que de ellas afirmó el ad quem y toda su crítica se limita a mostrar su desacuerdo con este por haberle dado credibilidad a unas declaraciones, y a ensayar una explicación diversa acerca de los documentos en los que se apoyó el Tribunal para concluir lo que concluyó, lo que, en verdad, resulta insuficiente para considerar que el cargo se encuentra técnicamente bien formulado.

En últimas, el acusador pretende que la Corte prefiera su análisis probatorio por encima del expuesto por el Tribunal lo cual no puede ser de recibo, pues la casación no es otra instancia más del proceso en la que sea posible reexaminar, nuevamente, la cuestión litigiosa, la postura procesal de las partes, las tesis jurídicas expuestas por aquellas o las pruebas practicadas, sino que es un escenario limitado y restringido, en el que el objeto de análisis lo constituye, exclusivamente, la sentencia impugnada y la competencia de la Corte esta circunscrita a verificar, en apego estricto a las causales y motivos alegados por el recurrente, si tal providencia es violatoria de la ley, por vicios de juzgamiento o de actividad. 6.2.

En providencia dictada en esta misma fecha, la Sala tuvo oportunidad de precisar sobre tal aspecto, lo siguiente: “Prudente es recordar que en casación no es posible revisar el juicio del sentenciador en la estimación de las probanzas sobre los hechos controvertidos en el pleito, dado que no se trata de una tercera instancia y sólo ante la demostración de un evidente y trascendente error de hecho, o de derecho, en la apreciación de determinada prueba, que conduzca al quebrantamiento de la ley sustancial, puede impugnarse el fallo por la vía de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

“Pero ello no significa, ni podría significar sin desnaturalizar la fisonomía del recurso, un recorte a las facultades naturales que tiene el juez para formar su convencimiento sobre los hechos debatidos en el juicio mediante la ponderación y confrontación de los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica. “Dicho de otro modo, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía para apreciar las pruebas, dándoles el valor demostrativo que estimen conveniente y la Corte no está facultada para rectificar ese juicio, sino cuando aparezca de manera esplendente que el juzgador incurrió en error fáctico en esa apreciación, o en error de derecho, en cuanto al mérito probatorio que pudo haberles otorgado.

De otro modo, siendo siempre posible oponer a un razonamiento otro distinto, se limitarían de manera grave las funciones atribuidas a los jueces, si se pudiera realizar ante el Tribunal de casación una nueva, minuciosa y completa calificación probatoria, que no procede por las razones ya expuestas”. 6.3. Si el Tribunal concluyó que la mayoría de los testigos coincidió en que la relación entre los compañeros permanentes terminó en el año 2004, salvo una persona que señaló que ocurrió en el 2009 pero sin dar explicaciones sobre este aserto, o que varios documentos corroboraban -por versión de la propia demandada- que ello había ocurrido así, ha debido el recurrente demostrar que los referidos declarantes afirmaron cosa completamente diversa, o que las otras pruebas no señalaban lo que de ellas extrajo el sentenciador, para de tal manera demostrar, de manera cabal e indudable, el error en cuestión, pero ese parangón no fue realizado en el escrito de sustentación. Esta Sala tiene dicho que “ la labor del casacionista no consiste meramente en ubicarse al lado de los juzgadores para sumar al de ellos su punto de vista, si bien resulte tanto o incluso mejor ideado.

No. Su cometido ha de tener ribetes distintos, pues antes que hacerse al lado de los sentenciadores para enfilar su propio veredicto, debe es ponerse contra el tribunal, encarándolo; y tan pugnaz ha de ser el posicionamiento que así asuma, que su examen probatorio melle de tal modo el del tribunal que el de éste, por contraevidente, no resista el menor análisis.

En efecto, sólo demostrando el recurrente que su posición es de todo punto irreconciliable con la del tribunal, podrá hacer que la de éste vaya a parar en la contraevidencia, y así demostrar -que no opinar- que en el ad quem obraron desatinos palpables y manifiestos ” 7. En síntesis, en razón del carácter extraordinario que tiene la casación, el escrito de sustentación que se presente a la Corte ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, la pieza procesal adolece de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual se procederá según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Folio 37 cuaderno 1. � Folios 54 a 58 ibídem. � Folios 166 a 180 ibídem. � Folios 27 a 34 cuaderno 3. � Folio 3, cuaderno Corte. � Folios 5 a 11 ibídem. � Auto de 1 de septiembre de 1995, exp. 5574, inédito en la Gaceta Judicial. � cas. civ. 29 de febrero de 2000, Exp. 6184. � Folios 33 y 34 cuaderno 3. � auto de 29 de octubre de 2013, Exp. 2008-1178. � cas. civ.16 de agosto de 2005, exp.1999-00954 PAGE A. E. S. R. Exp.11001-31-10-015-2009-00423-01