CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece. Ref. Expediente 11001-31-10-014-2008-01178-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, el diez de septiembre de dos mil doce.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Nohora Janethe Hurtado Ruiz solicitó que con citación de Juan Gabriel Flórez Galvis, en su condición de heredero determinado de Luis Iván Flórez Vera, los herederos indeterminados de éste, y la señora Constanza Patricia Saboyá Delgado, se declarara que entre ella y el de cujus existió, entre el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho y el doce de diciembre de dos mil siete, una unión marital de hecho; consecuentemente que surgió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual pidió se declarara disuelta y en estado de liquidación y, por último, que se condenara en costas al extremo pasivo.
B. Los hechos 1. Luis Iván Flórez Vera y Nohora Janethe Hurtado Ruiz se conocieron en mil novecientos noventa y tres, iniciaron una relación de amistad que convirtieron luego de un año en noviazgo. 2. En enero de mil novecientos noventa y ocho, la demandante, soltera sin unión marital de hecho y el ingeniero Florez Vera, casado con separación legal, libremente tomaron la decisión de convivir juntos, estableciendo una relación permanente. 3.
Esa convivencia perduró de modo continuo hasta el fallecimiento de Flórez Vera, ocurrido el doce de diciembre de dos mil siete, en la ciudad de Cúcuta. 4. La pareja cohabitó por “todo el tiempo alternando bajo el mismo techo” pero, en unas épocas ello ocurrió en el apartamento de Luis Iván y otras en el de Nohora Janethe, situación conocida por sus amigos y relacionados y por los celadores de los edificios donde están situados los respectivos apartamentos. 5.
La relación de la pareja se basó en la comprensión, en el respeto, en el amor, apoyo incondicional mutuo y la singularidad. 6. Luis Iván le manifestó a la actora que él se había casado, en Venezuela, con Constanza Patricia Saboya Delgado, pero ya se habían separado legalmente. 7. En las exequias de Flórez Vera, en la ciudad de Cúcuta, la actora supo por información de la señora Sara Velasco de Roa y su hija Sandra Roa, amigas comunes de los dos, que su fallecido compañero había estado casado con una señora llamada Laura, pero que él se había separado legalmente de ella y que tenía un hijo llamado Juan Gabriel, quien incluso ya era profesional, pero, que el difunto siempre lo había rechazado, porque creía que no era hijo de él. 8.
La demandante como compañera permanente de Luis Iván, autorizó la cremación del cadáver de este, en forma conjunta con la señora María Inés Rey Flórez, prima de aquél. 9. La señora Constanza Saboyá no asistió a los actos fúnebres de su esposo. 10. Este había contraído matrimonio católico con Laura Cecilia Galvis Fuentes, el siete de febrero de mil novecientos setenta y seis, pero fueron separados de cuerpos mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal desde mil novecientos setenta y nueve. 11.
La demandada Saboyá Delgado declaró “ser soltera y sin sociedad marital de hecho” en escritura pública 1669 del 18 de agosto de 1998, por medio de la cual adquirió una cuota de propiedad sobre un bien inmueble. C. El trámite de las instancias 1. El primero de diciembre de dos mil ocho se admitió el libelo, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Flórez Vera, y la notificación del proveído admisorio a la parte demandada. 2.
En su contestación, la convocada Constanza Patricia Saboyá Delgado, dijo no constarle la amistad de su esposo con la actora, y reconoció como ciertos los hechos relativos a su vínculo matrimonial, pero negó que se hubiera separado; propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de los presupuestos esenciales para declarar la unión marital de hecho” e “inexistencia jurídica del derecho reclamado”. 3.
A su turno, el curador ad litem de los demandados indeterminados reclamó la demostración de los hechos afirmados en el pliego introductor, sin proponer excepciones. 4. El codemandado Juan Gabriel Flórez Galvis, manifestó que no le constaban algunos hechos de la demanda, y reconoció como ciertos los relativos al fallecimiento de su padre, el matrimonio de este con su madre, y la posterior separación, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Además alegó como excepciones de mérito las que intituló “inexistencia de los presupuestos legales para declarar la unión marital de hecho”, “ambigüedad en la condición de estado civil de la demandante”, y “claridad jurídica del derecho reclamado ”. 5. El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá dictó sentencia, el dieciséis de marzo de dos mil doce, en virtud de la cual tuvo por probada la “excepción de mérito propuesta como inexistencia de los presupuestos para declarar la unión marital de hecho”, y consecuentemente negó las pretensiones de la demanda. 6.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 10 de septiembre de 2012, revocó parcialmente el fallo de primer grado; en su lugar, declaró infundadas todas las excepciones; reconoció la existencia de la unión marital de hecho desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho hasta el doce de diciembre de dos mil siete y, en lo demás, confirmó el proveído apelado por la promotora del juicio. 7.
La demandada Constanza Patricia Saboyá Delgado interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido en esta Corporación, el veintisiete de febrero de dos mil trece. 8. En forma oportuna se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos han sido formulados con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, así: 1.
En el primero, se denuncia la violación directa de “los artículos 113, 115 y 152 del Código Civil, modificado este último por la ley 1ª de 1976 y por la ley 25 de 1992; del artículo 1° de la ley 54 de 1990; de los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 22, 67, 68, 69, 70, 72 101, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970; del decreto 2158 de 1970 y demás disposiciones concordantes sobre el estado civil.” Alude el recurrente a la definición legal de la unión marital de hecho contenida en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, a los requisitos para su existencia y a la jurisprudencia elaborada en relación con tal institución. Enseguida expresa que “se violaron las normas acusadas porque en este proceso el Tribunal declaró la existencia de una unión marital de hecho sin que se hubiera demostrado la permanencia ni la singularidad que exige el artículo 1° de la ley 54 de 1990 y sin apreciar que en el proceso existen evidencias contundentes que excluyen la comunidad de vida singular y permanente”.
Se atribuye al Tribunal haber transgredido “los preceptos sustanciales imperativos que regulan el matrimonio que se disuelve solamente por divorcio y por muerte de uno de los cónyuges, y la prueba del estado civil, en este caso…de casado, al desconocer la existencia y la continuidad del matrimonio no disuelto, sin que exista prueba eficaz que acredite la separación legal o el divorcio de los esposos.” El censor realiza su propio análisis del acervo probatorio, en especial de los testimonios rendidos por Mary Carmen Ruiz González, David Emilio Casseres Durán, María Inés Rey Flórez, Consuelo Flórez Docaux, de los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y por la codemandada Saboyá Delgado, y de varios documentos, para concluir que lo demostrado “es una relación matrimonial entre LUIS IVÁN FLÓREZ y CONSTANZA PATRICIA SABOYÁ, y otra adulterina, de infidelidad, que al parecer el señor LUIS IVÁN FLÓREZ adelantaba con NOHORA JANETHE HURTADO, jugando a llevar una doble vida, porque sin haberse separado de su esposa aparentemente tenía encuentros con otra mujer, a la que tuvo apartada de su propia familia, con el evidente propósito de mantener su nueva relación en la clandestinidad”.
Alega que un yerro cometido en una escritura pública “no tiene la virtud de alterar el estado civil”, con lo cual se desconoció “los lineamientos del decreto 1260 de 1970” y señala que “[L]a convivencia marital de la pareja FLÓREZ-SABOYÁ se encuentra acreditada con el registro civil y fue corroborada por declaraciones de testigos que demuestran la permanencia del vínculo conyugal”. 2.
En el segundo cargo, se acusa el fallo “por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba del matrimonio, de los testimonios de MARÍA INÉS REY FLÓREZ, CONSUELO FLÓREZ DOCAUX y MARTHA CRISTINA SABOYÁ DELGADO, de la escritura pública N° 1659 del 19 de agosto de 1998, de las fotografías aportadas al proceso y del comprobante de consignación que acredita el pago de las exequias por cuenta de la parte demandada ”.
En desarrollo de esta acusación, se refiere el recurrente a los testimonios rendidos por María Inés Rey Flórez, Consuelo Flórez Docaux, Martha Cristina Saboyá Delgado, para refutar lo argumentado por el Tribunal al aseverar que estos testigos habían hecho “gran esfuerzo” para tratar de desvirtuar la convivencia que hubo entre la demandada y Luis Iván Flórez Vera, y que no encontraba justificación para la inasistencia de la codemandada Constanza Patricia a las exequias de su esposo.
El censor afirma que no encuentra en esos testimonios las inconsistencias a las cuales hace referencia el Tribunal, ni vislumbra falsedad o parcialidad; “Simplemente dijeron que nunca conocieron a la presunta compañera permanente antes de las exequias y que nunca le conocieron a LUIS IVAN,…otra persona.” En cuanto concierne al argumento del ad quem relativo a la falta de justificación del hecho de que la Saboyá Delgado hubiese declarado ser soltera y “sin sociedad marital de hecho”, en el instrumento público otorgado en el año de mil novecientos noventa y ocho, afirma que esa afirmación no desvirtúa la condición de mujer casada que adquirió con la celebración del matrimonio.
Manifiesta que “las grandes pruebas” que aduce el Tribunal para rechazar los testimonios de las primas de la cuñada del occiso, se reducen a una manifestación hecha en una escritura de compra de un bien inmueble y al indicio originado en la ausencia al sepelio, por lo cual la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que si la relación matrimonial estaba vigente y los esposos convivían, no puede existir una unión marital de hecho con otra persona. Concluye, entonces, que “el segundo cargo se fundamenta en que existe error de derecho por violación de una norma probatoria, conforme el texto del inciso 2° Del numeral 1°. Del artículo 368 del C. P. C. en concordancia con el artículo 187 del C. P. C. en cuanto a que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación regulado en el libro segundo, sección sexta, capítulo cuarto del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, se cataloga como extraordinario pues no toda providencia es susceptible de combatirse mediante tal medio de impugnación, sino únicamente las enlistadas, en forma taxativa, en el artículo 366 de tal estatuto. 2.
Tal institución se encuentra, además, restringida por dos aspectos diversos, a saber: de un lado, por los motivos que pueden ser aducidos con miras a lograr el quiebre o rompimiento de una de tales providencias, también expresamente señalados en el artículo 368 ibídem y, del otro, por los límites que tiene la Corte para resolver, que están circunscritos a la causal y razones esgrimidas al sustentar la acusación, sin que sea posible desbordarlos y decidir esta por motivos diversos a los invocados. 3.
Esta especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues la ley no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente.
Por ello se ha dicho que “ La naturaleza de la casación… induce a pensar que violación que no se denuncie por el censor, sencillamente no existe; porque vedado le está a la Corte, suponerlas o inferirlas, cuenta habida que su misión no es la de suplantar al casacionista, haciendo por éste lo que no quiere u olvida hacer ”, razón por la cual no puede esta Corporación “…franquear los linderos precisos de la acusación, para subentender una inconformidad no expresada en ella.
Su misión cabal es la de ceñirse rigurosamente a los términos del ataque. Y muchísimo menos puede colocarse en posición pugnaz con el recurrente haciendo una indebida elongación del ataque hacia terrenos no queridos por él ”. 4. El Tribunal adujo en sustento de su decisión las siguientes razones: (i) “ Analizados los medios de prueba uno a uno, y luego de manera conjunta, para la Sala no existe el menor asomo de duda que en este caso…quedó probado que entre la señora NOHORA JANETH HURTADO RUIZ y el hoy fallecido LUIS IVÁN FLÓREZ VERA sí existió una convivencia con las características propias de una unión marital de hecho, si se tiene en cuenta que la declarante MARY DEL CARMEN RUIZ GONZÁLEZ fue clara en su exposición… testimonio que resulta corroborado por el testigo DAVID EMILIO GÓMEZ CÁSSERES DURÁN, quien fue compañero de trabajo del fallecido señor FLÓREZ VERA, pues en su declaración fue enfático en afirmar que la aquí demandante era compañera de LUIS IVÁN,…hecho que le consta, se insiste, porque tuvo la oportunidad de departir con la referida pareja”. [se subraya]. ii) Los testigos María Inés Rey Flórez, Consuelo Flórez Docaux y María Cristina Saboyá Delgado, hicieron “gran esfuerzo” para “desvirtuar la convivencia que existió entre la demandante…y el señor LUIS IVAN FLÓREZ VERA por cuanto fueron contundentes en manifestar que éste siempre convivió con su cónyuge CONSTANZA PARICIA (sic) SABOYÁ DELGADO, sin embargo, ante la inconsistencia de sus versiones, hace que las mismas carezcan de veracidad para la Sala …” [se subraya].
(iii) Finalmente “…no resulta admisible que si la citada demandada compartía el mismo techo, lecho y mesa con el hoy fallecido LUIS IVÁN FLÓREZ VERA, aquélla no asistiera a las exequias del mismo…si como arguyen los deponentes, los esposos aún mantenían una comunidad de vida, no se explica el porqué la cónyuge sobreviviente en la escritura pública N° 1659 de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), manifestó ser soltera y sin sociedad marital de hecho y en el expediente, no existe ninguna justificación de dicha manifestación ”. 5.
Frente a tales razonamientos, se levantan los dos cargos antes resumidos, ninguno de los cuales puede ser admitido para estudio de fondo, por las sucintas razones que, a continuación, se exponen: 5.1 En el primero, enfilado por la vía directa, se disputa al Tribunal su apreciación de la cuestión fáctica y ello constituye insalvable defecto técnico.
Es que lo que caracteriza el ataque por la vía directa es su total prescindencia de la cuestión probatoria ya que tal clase de violación se presenta “ directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio ” y parte de la base de que “ por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba…. corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal.
En tal evento, la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” [se subraya].
En la especie de esta litis, el recurrente empieza su ataque con la definición legal de la unión marital de hecho, prevista en la ley 54 de 1990, y continua luego con la transcripción de varios párrafos de una sentencia de esta Corporación, pero, a continuación, afirma que “ se violaron las normas acusadas porque en este proceso el Tribunal declaró la existencia de una unión marital de hecho sin que se hubiera demostrado la permanencia ni la singularidad …” y, a partir de este momento, se ocupa de analizar las pruebas recepcionadas, entre ellas varias declaraciones que, en su sentir, ponen “… en duda la permanencia de la relación ”.
Páginas adelante dice que se desconocieron “ las evidencias que demuestran el matrimonio del difunto con su esposa y la convivencia pacifica en su casa de Santa Coloma ”, y que “ el desconocimiento que hizo el Tribunal de los derechos de la cónyuge sobreviviente, deducidos de un simple error en una escritura en la que una persona casada aparece como soltera es inaceptable por violación de todas las leyes que regulan el estado civil ”, afirmaciones que muestran, sin duda alguna, una palmaria riña del recurrente con el Tribunal, respecto de sus conclusiones probatorias, que se encuentra proscrita en un cargo formulado por la vía directa que fue, precisamente, el escogido para combatir la sentencia. 5.2.
En la segunda acusación en la que se denuncia la comisión de errores de hecho y de derecho, el recurrente omite citar las normas o preceptos sustanciales presuntamente infringidos por el Tribunal y ello, de igual modo, constituye motivo de inadmisión. El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación -cuando contenga cargos formulados al amparo de la causal primera-, deberá precisar “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, para lo cual “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza ” que constituya base esencial del fallo, según lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Sobre el particular ha precisado la Corte que “… en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ”.
De otro lado, se tiene establecido que son normas sustanciales aquellas que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …”, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se “ limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”.
En el cargo sub examine, el censor menciona varias de las pruebas respecto de las cuales endilga la comisión de yerro fácticos y de derecho, pero no señala cuáles fueron las normas sustanciales presuntamente infringidas por el ad quem y los que se citan en desarrollo de la acusación, esto es, los arts. 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, no tienen tal naturaleza.
Sobre el particular, esta Corte ha puntualizado que “Si el fundamento de todo cargo que en casación se formule por la causal primera es la violación de una norma de derecho sustancial, no basta, cuando el ataque se hace por via indirecta, imputar al sentenciador errónea apreciación de la demanda o errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, sino que es necesario señalar, además las normas sustanciales que a causa de tales yerros habría infringido el Tribunal, bien por falta de aplicación o aplicación indebida.
Vano resulta, por tanto, el cargo que se limite a tribuir al sentenciador errores en el campo de las pruebas o en la interpretación de la demanda, sin proyecciones sobre preceptos de derecho sustancial, pues que aún existiendo tales errores la sentencia no podría ser casada por no haberse demostrado la lesión de normas de ese rango”. 6. Por último, aunque las disposiciones actualmente vigentes permiten unir o desunir cargos, con el fin de que puedan ser estudiados y decididos en el fondo, ello resulta inútil en el presente caso, por cuanto en ninguna de las dos acusaciones el recurrente se ocupa de demostrar que hubiere existido yerro fáctico en la apreciación de los testimonios de Mary del Carmen Ruiz González y David Emilio Gómez, que sirvieron de apoyo al ad quem para concluir que existió la unión marital de hecho reclamada en el pliego introductor del proceso.
Prudente es recordar que en casación no es posible revisar el juicio del sentenciador en la estimación de las probanzas sobre los hechos controvertidos en el pleito, dado que no se trata de una tercera instancia y sólo ante la demostración de un evidente y trascendente error de hecho, o de derecho, en la apreciación de determinada prueba, que conduzca al quebrantamiento de la ley sustancial, puede impugnarse el fallo por la vía de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Pero ello no significa, ni podría significar sin desnaturalizar la fisonomía del recurso, un recorte a las facultades naturales que tiene el juez para formar su convencimiento sobre los hechos debatidos en el juicio mediante la ponderación y confrontación de los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica. Dicho de otro modo, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía para apreciar las pruebas, dándoles el valor demostrativo que estimen conveniente y la Corte no está facultada para rectificar ese juicio, sino cuando aparezca de manera esplendente que el juzgador incurrió en error fáctico en esa apreciación, o en error de derecho, en cuanto al mérito probatorio que pudo haberles otorgado.
De otro modo, siendo siempre posible oponer a un razonamiento otro distinto, se limitarían de manera grave las funciones atribuidas a los jueces, si se pudiera realizar ante el Tribunal de casación una nueva, minuciosa y completa calificación probatoria, que no procede por las razones ya expuestas. En la especie de esta litis, como quedó visto al hacer el compendio del fallo, el ad quem estimó que estaba demostrada la unión marital de hecho, conclusión que apuntaló en el examen individual y en conjunto del arsenal probatorio, pero en el párrafo en que efectuó tal conclusión realzó las declaraciones rendidas por Mary del Carmen Ruiz González y David Emilio Gómez de las cuales transcribió los pasajes más relevantes.
Solo en el primero de los cargos, el recurrente se limita a expresar que “los testigos presentados por la parte actora no confirman una relación estable, permanente, singular, ni continua” y reproduce unos pocos renglones de tales declaraciones, lo que, en verdad, resulta insuficiente para demostrar un error fáctico del Tribunal, dado que la dinámica de la causal primera de casación no queda reducida a la mera enunciación y transcripción de las referidas probanzas, sino que debe ir acompañada de la crítica lógica y jurídica de los testimonios y su necesaria confrontación con lo que ellos haya aseverado el sentenciador, para demostrar de tal manera el error que se denuncia. 7.
En síntesis, en razón del carácter extraordinario que tiene la casación, el escrito de sustentación que se presente a la Corte ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, la pieza procesal adolecen de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual se procederá según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Folio 54 cuaderno 1. � Folios 73 y 74 ibídem. � Folios 92 y 93 ibídem. � Folios 87 y 98 ibídem. � Folios 229 a 238 ib. � Folios 18 a 48 cuaderno 4 � Folio 3, cuaderno Corte. � Folios 5 al 27 ibídem. � Folio 8 ibídem � Auto de 1 de septiembre de 1995, exp. 5574, inédito en la Gaceta Judicial. � Folios 31 y 32 cuaderno Corte. � Folio 33 ibídem. � Folio 33 ib. � LXXXVIII, 657 � CXLVI, 50 � Folio 13 cuaderno Corte � Folio 18 ibídem. � Folio 19 ibídem � Auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01 � CLI, 241 � CXLII, 212, 213.
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