CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C. veintinueve de octubre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece Ref.: Expediente No. 11001-31-03-015-2007-00418-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve de octubre de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión El señor Santos Miguel Romero Lovera pidió que se declarara que el Banco Caja Social S. A. BCSC era civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al demandante por la actuación irregular de su representante legal en Honda-Tolima.
Consecuentemente que se condenara a la referida entidad a pagarle el valor del CDT No. 254008331116 el cual fue renovado en forma irregular con su conocimiento por el CDT No. 25400913485, debidamente indexado a la fecha del pago, así como los daños morales y el lucro cesante generado por los intereses causados sobre la suma de ciento cincuenta millones de pesos desde la apertura del primero de los títulos-valores antes mencionados.
B. Los hechos 1. El señor Luis María Romero (q. e. p. d.) mantuvo durante varios años relaciones comerciales con el Banco Caja Social BCSC y depositó en su agencia, en el Municipio de Mariquita, sumas de dinero que superaron ampliamente los doscientos millones de pesos. 2. Debido a la avanzada edad que tenía, a un infarto que sufrió y a la imposibilidad de movilizarse físicamente, sus hoy herederos convinieron que Herminia Romero Lovera le prestara atención y cuidado en su diario vivir y lo acompañara a realizar las diligencias bancarias tales como hacer retiros en el Banco Caja Social, oficina de Mariquita, Tolima. 3.
La referida hija, en forma inconsulta e irregular, con conocimiento de los funcionarios del Banco, se apoderó del dinero contenido en el CDT No. 25400833116 por valor de ciento noventa y dos millones de pesos, que posteriormente fue renovado por el CDT número 25400913485 por valor de ciento cincuenta millones de pesos. 4. El CDT número 25400833116 fue constituido con dineros del señor Luis María Romero pero como titular se hizo figurar a Herminia. 5.
Ante el reclamo de los hermanos Romero Lovera, como medida de control y fiscalización de este depósito, se determinó que el original del CDT No. 25400918435 que había reemplazado el No. 254008331116 le fuera entregado al señor Santos Miguel Romero Lovera, hijo legítimo y con funciones de curador provisional de su padre, designado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativa. 6.
Herminia Romero Lovera fue denunciada penalmente por su progenitor ante la Fiscalía 25 local de Mariquita, cuando no aceptó entregar el dinero de este, que estaba bajo su custodia, representado en el CDT 254008331116. 7. La Fiscalía libró un oficio al gerente de la entidad demandada -oficina de Mariquita-, comunicándole una medida cautelar que afectaba el CDT 254008331116, y por consiguiente al CDT No. 25400918435 que fue por el cual fue renovado el anterior, medida que sacó de comercio al referido título valor. 8.
Además Herminia en forma dolosa presentó denuncia penal por la pérdida del original del CDT No. 25400918435 y con base en tal documento instauró un proceso de reposición y cancelación de título valor ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, al que fue citada la entidad demandada, pero su representante legal omitió informar al juez de la medida cautelar decretada por la Fiscalía. 9.
El representante legal de la entidad convocada a juicio fue requerido por el Juzgado donde se adelantaba el juicio de reposición del título-valor, para que informara todo lo que le constara y fuera de su conocimiento, en relación con el CDT No. 25400918435, pero aquél funcionario omitió mencionar la declaración que había rendido ante la Fiscalía y las medidas cautelares decretadas por esta. 10.
El juzgado dictó un fallo a favor de la actora que conlleva un fraude procesal y un daño en el patrimonio del señor Luis María Romero y como consecuencia de aquel proveído, el CDT No. 25400918435 fue renovado por el No. 25400918435. 11. Ante estos hechos el señor Santos Miguel Romero Lovera denunció penalmente a Hernando Alonso Enciso Osorio y a Herminia Romero Lovera, investigación penal que adelanta el Fiscal 38 seccional de Honda, quien no admitió la constitución en parte civil presentada por el denunciante, razón por la cual este quedó en libertad de acudir ante la justicia civil para impetrar el juicio de responsabilidad civil. 12.
El original del CDT No. 25400918435 desde su creación ha estado en posesión y custodia del actor, quien lo aportó a la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación. 13. La actuación del representante legal de la entidad demandada conlleva daño, conexidad y perjuicios que afectan el patrimonio del heredero promotor del proceso, por no cumplir con las obligaciones que le impone la ley, como emisor del CDT 25400833116, el cual fue renovado por el número 25400918435.
C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha siete de diciembre de dos mil siete. 2. La entidad llamada a juicio respondió la demanda, se opuso a sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos y formuló las excepciones de fondo que denominó “falta de legitimación por activa”, “no hubo conducta dañosa por parte de BCSC S. A.”, “inexistencia de perjuicio a partir de los hechos acaecidos”, “inexistencia de nexo causal”, “indebido cobro de intereses e indexación de las sumas reclamadas”. 3.
La sentencia de primera instancia dictada el seis de diciembre de dos mil once, acogió las súplicas del actor. 4. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de fecha nueve de octubre de dos mil doce revocó el fallo apelado y, en su lugar, denegó los pedimentos del pliego introductor. 9. El demandante interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, en auto de fecha veintidós de febrero de dos mil trece. 10.
En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo con fundamento en la causal primera en el que se denuncia la violación indirecta del artículo 2341 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas y la indebida apreciación de otras.
Después de aludir a la actividad bancaria y la importancia que se le da, incluso a nivel constitucional, manifiesta el censor que el Tribunal se equivocó al estimar que Herminia Romero era la titular legitima del CDT25400913485 cuando ella no tenía tal condición por cuanto los dineros con los cuales se creó el referido documento no eran de su propiedad, lo que está demostrado con la prueba documental visible a folios 51,52 y 53 que, no fue analizada por el ad quem, porque de haberlo sido, el fallo habría sido estimatorio de las súplicas del libelo.
Añade que la misma Herminia Romero en forma dolosa denunció la pérdida del CDT, cuando la verdad probada es que dicho título original reposaba en la fiscalía y es ahí donde se demuestra el hecho dañoso cometido por la demandada, ya que su representante legal omitió informar al Juzgado Segundo Civil del Circuito, que había rendido declaración en la fiscalía 25 de Mariquita dentro de la investigación adelantada con base en la denuncia penal formulada por Luis María Romero, y que de esta forma “ se estructura el daño, la culpa y el nexo todo en deterioro del patrimonio de la parte actora en este proceso ”.
Menciona que es inadmisible que el director del BCSC rinda declaración ante el ente acusado en noviembre de dos mil cuatro y, en abril del año siguiente, se allane ante el Juzgado Civil del Circuito de Honda, “ cuando no tenía la facultad de allanarse y omitió informar al Juzgado la controversia Jurídica que existía por la renovación del titulo 25400833116 ”, y reitera que “ sin tener facultad para deponer los hechos y las pretensiones y sin conocer los hechos que manifestaba la demandante los aceptó como ciertos y tácitamente se allanó a las pretensiones y de esta manera quedó el camino Jurídico despejado para que de manera “legal” el juez dictara la sentencia que repusiera el Titulo que nunca se perdió ”.
Asevera que el banco conoció todos estos hechos por medio de su Director “ y a pesar de eso en el año 2005 procedió a cancelar el dinero junto con sus intereses provenientes del CDT 25400833116 que había renovado por el 25400913485 ”. Expresa que las declaraciones rendidas por Gildardo, Luz Mery y Luz Mila Romero Lovera, son coherentes en afirmar que el gerente del Banco y Herminia Romero se unieron para defraudar el patrimonio del padre de todos ellos y se confabularon para decir mentiras al juez de Honda y “ son claros, precisos, convergentes y en ningún momento fueron tachados de sospechosos por la parte pasiva [y] no fueron apreciados ”, y “ al no evaluar el Honorable Tribunal con precisión estos testimonios desestimó que existía una presunción de acierto y por ello falló en forma equivocada en contra de la parte actora ”.
Señala el recurrente como pruebas omitidas (i) las documentales de los folios 76, 77 y 78 donde se constata que Herminia Romero, afirma que los recursos que entrega para la constitución del CDT provienen de “ahorros de mi padre a quien yo cuidó”, prueba de indudable valor probatorio; (ii) el allanamiento irregular que hizo el representante legal del Banco;
(iii) el interrogatorio de parte de la entidad demandada con la que se prueba que el representante comercial aquella, sin estar autorizado ni ser abogado causó daño al arrogarse facultades que no tenía. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia acusada y dejar en firme el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. El de casación, es un recurso estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo y enderezado, en esencia, a derruir con apoyo en las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada. 2.
Dado su carácter extraordinario, el referido medio de impugnación tiene limitaciones que debe atender la Corte, una de las cuales impide admitir la demanda mediante la cual se sustenta, cuando tal pieza procesal no es técnicamente idónea para alcanzar la finalidad con ella perseguida. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que “… el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado ” [se subraya].
En la misma providencia, se añadió que “… para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa” 3.
En este orden de ideas, el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de antiguo, han llevado a la Corte a sostener que “… los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas.
Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido ”. 5.
Expuesto lo precedente, la Corte considera que la demanda de casación de cuyo estudio ahora se ocupa, presenta insalvables defectos técnicos que impiden su admisión, como se explica a continuación: 5.1 El Tribunal apoyó su decisión en las siguientes consideraciones: a) La actitud procesal de la entidad demandada en el proceso de reposición de título valor, no puede verse como un hecho dañino y en detrimento del patrimonio del actor, pues sus manifestaciones constituyen un ejercicio legítimo y discrecional del derecho de defensa dentro de la referida causa judicial. b) La única razón por la cual puede rechazarse el allanamiento a una demanda, según el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, es cuando se advierta fraude o colusión, eventos que no se dieron dentro del referido proceso. c) Las afirmaciones hechas por la entidad bancaria en el proceso de reposición fueron reflejo de lo que a ella le constaba en relación con el CDT, sin que puedan mezclarse situaciones por investigaciones adelantadas respecto de otros productos financieros. d) La supuesta omisión de informar al juzgado que conocía del proceso de cancelación del título valor, tampoco vulnera los derechos del actor, pues la investigación penal versaba cobre el CDT 25400833116 que ya había sido cancelado para el mes de agosto de dos mil tres, y si bien es cierta su constitución con dineros provenientes del de cujus, no se demostró que el consentimiento de este estuviera viciado y se le hubiere coaccionado para dejarlo a nombre de su hija. e) A la luz de los principios constitucionales de presunción de inocencia y buena fe, no puede tenerse a Herminia Romero Valero como culpable de los hechos por los cuales se le investigaba, y para esa fecha, aquella era la titular incontrovertible del derecho contenido en e instrumento perdido y nada se oponía a que ella procediera a su recuperación. f) Aunque los testigos coinciden en señalar que existían relaciones cercanas entre el gerente del Banco y Herminia Romero, no hay otros medios probatorios que demuestren la complicidad entre ambos y el consejo del primero a la segunda para que se quedara con el dinero de su difunto padre y de la referida camaradería se extraen indicios de lo que pudo haber sucedido pero ello es insuficiente para imputar responsabilidad civil a la entidad bancaria. g) El embargo decretado sobre el CDT 25400833116 para la fecha en que fue comunicado, no pudo consumarse pues para esa fecha había un título nuevo con diferente numeración y no puede aceptarse una extensión de la medida cautelar sobre un bien diferente al que inicialmente fue cobijado con esta, así haya sido constituido con parte del dinero del documento originario. 5.2.
Ahora bien, si se cotejan los argumentos en que se apoya la sentencia impugnada, antes transcritos, con los reproches del cargo levantado contra aquella, puede advertirse, con facilidad, que el recurrente no combatió la base medular del fallo y tal omisión impide su admisión. El acusador reitera en la demanda de casación varios de los hechos que afirmó como causa petendi en el pliego introductor del proceso, v. gr. la existencia de varios CDTS que fueron constituidos en la entidad demandada, la investigación penal formulada contra Herminia Romero, el proceso de cancelación y reposición de título valor adelantado ante un juez en Honda, el allanamiento presentado en ese juicio, la supuesta confabulación entre el representante legal de la entidad bancaria con la hija del causante, etc., pero no encara o combate –como era indispensable hacerlo- las razones esgrimidas por el ad quem como fundamento de su decisión. En el presente juicio el Tribunal estimó que el allanamiento como figura admitida por la ley, per se, no es acto constitutivo de daño; que además la entidad bancaria quiso limitar su contestación a los hechos y no a las pretensiones formuladas en su contra; que en el proceso donde fue presentado el escrito de respuesta no se advirtió fraude o colusión con la conducta de la entidad bancaria; que no podían mezclarse investigaciones penales sobre productos financieros diversos al que era materia de la cancelación y reposición; que aunque era cierto que tales CDTS habían sido constituidos con dineros del causante, no se había demostrado que existiera vicio del consentimiento de aquel; que la medida cautelar decretada por la fiscalía sobre un bien determinado no podía hacerse extensivo a otro; que tampoco estaba demostrada la complicidad o confabulación del gerente del banco con Herminia Romero, aunque si su cercanía y familiaridad.
Nada de lo anterior se combate en el cargo; el ataque del casacionista se reduce, en esencia, a alegar que el ad quem incurrió en error de hecho por no haber apreciado unas pruebas documentales y unas declaraciones, entre las que enfatiza la declaración del origen de los fondos suscrita por la hija del señor Romero. Pero nada dice el recurrente sobre las razones antes destacadas que, como se acotó, también sirvieron de fundamento al Tribunal para considerar que la entidad bancaria convocada a juicio no era civilmente responsable de los perjuicios reclamados en la demanda y que, necesariamente, debían ser derruidas para que se tornara procedente la casación o quiebre de la sentencia impugnada Es necesario recordar, una vez más, que “lo que se ventila en el recurso de casación no es el litigo mismo, sino la sentencia impugnada frente a la ley sustancial, a efecto de que se decida por la Corte, dentro de los precisos límites que señala el recurrente, si la referida providencia está conforme o no con la ley sustancial ”, y por tal razón si el acusador pierde de vista la providencia acusada y en lugar de empeñarse en derribar los cimientos o soportes que la sostienen, se dedica a insistir o reproducir los mismos hechos o tesis expuestos en la instancias previas, “es como si se dejare desierto el recurso, pues por un acto omisivo, atribuible únicamente al censor, se priva a la Corte de la posibilidad de definir si la sentencia viola o no la ley sustancial como se afirma en el libelo casacional.
En este evento, como repetidamente se ha señalado, razones de economía procesal propugnan por evitar el adelantamiento de trámites encaminados a objetivos frustráneos por no haberse satisfecho los presupuestos indispensables a su prosperidad”. 6. En síntesis, en razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que tiene la casación, la demanda que se formule ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, el escrito de sustentación adolece de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual se procederá según lo establece el inciso 4º del artículo 373 ibídem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Folio 72 cuaderno 1. � Folios 108 a 133 ibídem. � Folios 317 a 342, cuaderno 1. � Folios 27 a 47, cuaderno 2. � Folio 3, cuaderno Corte. � Folios 5 a 19, Cuaderno Corte. � Folio 13 cuaderno Corte. � Folios 13 y 14 cuaderno Corte. � Folio 15 ibídem. � CCXVI, 290, 291. � CCVIII, 543; se subraya. � Auto de 12 de agosto de 2012, exp. 2001-00712 � Auto antes citado.
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