CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Referencia: Expediente CC-1100102030002013-02534-00 Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, para conocer de la acción popular promovida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra BANCAMÍA, si no fuera porque se observa inexistente. 1.- En efecto, el actor protesta por no existir en el banco accionado, municipio de Medellín, servicios sanitarios para el uso de los ciudadanos discapacitados y como consecuencia solicita la protección de los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto de 20 de agosto de 2013, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Medellín, a quienes señaló como los competentes para conocer, al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues en ese lugar sucedían los hechos y se encontraba radicado el domicilio de la entidad demandada.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, en auto de 27 de septiembre de 2013, consideró que la competencia a prevención se encontraba radicada en el despacho judicial remitente. Primero, por cuanto el litigio se basaba en la “ existencia de varias sedes o sucursales financieras de BANCOLOMBIA en todo el país ”; y segundo, porque como allí se formularon otras demandas sobre los mismos “ derechos, objeto y causa ”, se presentaba el fenómeno conocido como “ agotamiento de jurisdicción ”. 2.- Frente a ese estado de cosas, lo primero que se advierte es que en el supuesto de la existencia de un proceso con triple identidad de sujetos, objeto y causa, bien por haber sido iniciado con anterioridad y encontrarse en curso, ya por haber sido fallado, el conflicto planteado resulta inexistente, pues por lógica, su planteamiento implica que varios jueces son competentes para conocer y ello no se puede predicar cuando se aduce carencia de jurisdicción. Por esto, las consecuencias de ese fenómeno jurídico son distintas a las de un conflicto de competencia en sí mismo considerado, pues en general se dirigen es al rechazo de la respectiva demanda y su remisión a donde corresponde, o a la devolución de anexos, según el caso (artículo 85 del Código del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1395 de 2010). 3.- En segundo lugar, el Juzgado de Medellín, para repeler, ahí sí la competencia territorial, lo hizo sobre cuestiones jamás afirmadas por el convocante.
De una parte, al referirse a BANCOLOMBIA, como la vulneradora de los derechos colectivos, y no a BANCAMÍA, la involucrada en la demanda; y de otra, al aludir, a “ varias sedes o sucursales financieras (…) en todo el país ”, respecto de aquél, cuando en el libelo se habló de esta última, pero únicamente “ en el municipio de Medellín ”, concretamente en la calle 44 No. 86-40.
De lo dicho se desprende que la autoridad judicial de esta última ciudad planteó un conflicto de competencia territorial alejado de lo manifestado en la acción popular. Y bien se sabe, al decir de la Corte, que “ para aceptar o rechazar la competencia territorial, el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro ”. 4.- Así las cosas, se impone devolver las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, para que proceda de conformidad, bien aplicando, en el caso de existir prueba, las consecuencias del “ agotamiento de jurisdicción ”, ya resolviendo si es competente territorialmente hablando para conocer, pero sin salirse de los fueros afirmados por el actor o previamente precisándolos si son equívocos.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado es inexistente. Consecuentemente ordena devolver las diligencias al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Auto 241 de 19 de octubre de 2005, expediente 01260. 2 3 L.A.T.V. E-1100102030002013-02534-00