Micelio
A- 29-10-2013 [1100102030002010-01109-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1671 de 1997

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Ref: 1100102030002010-01109-00 Se decide la reposición interpuesta por Jairo Ruíz Quesedo, Martha Viaña Alvarado, Francisco Villarreal Herrera, Luz y Rafael Viaña Alvarado contra el auto de 16 de agosto de 2011, proferido dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- En el proveído atacado se admitió la demanda de revisión presentada por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “Fonade”, frente a la sentencia de 2 de julio de 2008 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco (q.e.p.d.) contra Pablo Mauricio Obregón González (q.e.p.d.), Corporación Nacional de Turismo (hoy la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A. (folios 305 a 308). 2.- En el mismo se señalaron como opositores a: a.-) Rafael, Marta, Ángel María, Remberto, Antonio y Rodrigo Viaña Alvarado, en su condición de herederos de la causante Lucía Alvarado Pacheco. b.-) Hernando y Erick Viaña Vitola, en su calidad de descendientes de Hernando Viaña Alvarado, hijo a su vez de la difunta Alvarado Pacheco. c.-) Jairo Ruiz Quesedo, adjudicatario dentro de la liquidación notarial de herencia de la misma fallecida. d.-) Francisco Villarreal Herrera, cesionario a título oneroso de los sucesores de Lucía Alvarado Pacheco, reconocido en el fallo atacado. e.-) Pablo Gabriel, Felipe y Andrés Obregón Santodomingo, como herederos de Pablo Obregón González. f.-) Los herederos indeterminados de Lucía Alvarado Pacheco, Hernando Viaña Alvarado y Pablo Obregón González g.-) La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. h.-) Primeother S.A.S. como cesionario reconocido de los derechos de Malterías de Colombia S.A. i.-) Bavaria S.A. 3.- Jairo Ruiz Quesedo, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de Martha Viaña Alvarado y Francisco Villarreal Herrera, mediante escrito allegado el 19 de agosto de 2011, recurrió en reposición dicho auto para que se rechace de plano el libelo, con base en los siguientes argumentos (folios 309 a 315): a.-) Fonade carecía de legitimación para recurrir, porque no fue reconocido como parte en el proceso en que se dictó la sentencia ni intervino como coadyuvante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro del mismo, sin que por haber adquirido la cosa litigiosa opere la sucesión procesal contemplada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues, tampoco se ha aceptado tal sustitución expresamente. b.-) Si bien la accionante promovió incidente de nulidad en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro de la acción de dominio de que se trata, lo hizo cuando ya se había terminado el debate mediante pronunciamiento en firme de segunda instancia, sin que ese despacho tuviera competencia para dejar sin valor “una notificación que venía ejecutoriada”. c.-) Se alegó como causal la falta de notificación de la resolución del ad quem por no publicar el edicto, con base en los artículos 140 numeral 9 y 380 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, normas que si bien están relacionadas “en nada se refiere [n] a las irregularidades en la fijación de los edictos mediante los cuales se notifican sentencias, sino exclusivamente a proteger a la vinculación al proceso de las personas a las que se refiere dicha causal, y este no es el caso”. d.-) Como se tramita simultáneamente un incidente de nulidad ante el despacho que conoce de la acción reivindicatoria, vulnera con ello el principio de non bis in ídem, lo que va en contra de lo sostenido por la Corte Suprema en sentencia 205 del 13 de junio de 1989, reiterada el 13 de febrero de 1990. e.-) La vía extraordinaria propuesta caducó, pues, ya sea que se tome como fecha de enteramiento del fallo por parte del impugnante el 18 de julio de 2008, “como lo confiesa en su demanda de revisión”, o el 28 siguiente, cuando formuló la nulidad ante el a quo, para el 16 de agosto de 2011, en que se admitió el libelo de revisión, transcurrieron tres años y un mes, “es decir la demanda debió ser rechazada in limine; el auto admisorio (…) deberá ser notificado a los litisconsortes necesarios del extremo pasivo, es decir durante un año a partir de la notificación por estado al demandante o personalmente; pero este no es el caso del sub-lite; esta demanda fue admitida estando caducada la acción”. 4.- En virtud de la formulación del recurso, en providencia del 30 de agosto de 2011, se tuvieron notificados los impugnantes por conducta concluyente (folio 321). 5.- En memorial del 8 de noviembre siguiente Jairo Ruiz Quesedo dijo adicionar “la reposición”, insistiendo en que “Fonade no está legitimada para recurrir en revisión” (folio 357 y 358). 6.- Rafael Viaña Alvarado formuló “recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda”, advirtiendo que la Corporación Nacional de Turismo cedió o vendió sus bienes al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y éste a su vez los enajenó a Fonade, sin que en ninguno de los dos casos cumpliera la ritualidad del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, “por lo que la sucesión procesal que alega Fonade se aparta de la legalidad y es desconocida por quienes fungen como partes en el proceso reivindicatorio, por lo que esta condición de sucesor procesal no ha sido aceptada en forma expresa como lo ordena el artículo mencionado y la jurisprudencia (…) por lo que no existe legitimidad en la causa de Fonade para recurrir en revisión”, además de que no fue parte en la reivindicación (folios 362 al 364). 7.- El 24 de mayo de 2012 se entendió notificado por conducta concluyente al citado Rafael Viaña Alvarado y se dispuso tener en cuenta la censura (folios 480 al 482). 8.- Agotado el enteramiento de todos los integrantes de la parte accionada, la Secretaría dio a los anteriores escritos el traslado de rigor, oponiéndose a tales reclamos Fonade y Primeother S.A.S. (folios 498 a 502 y 503 a 505). 9.- El 1° de octubre de ese mismo año se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 507 al 510). 10.- Con posterioridad, compareció Roberto Viaña Alvarado solicitando que se le tuviera como interesado, por ser hijo de la difunta Lucía Alvarado Pacheco, y que se repusiera el auto admisorio (folios 513 al 517). 11.- El 20 de mayo del presente año se admitió la intervención del peticionario “como litisconsorte necesario de los herederos conocidos de Lucía Alvarado Pacheco” y se tuvo “por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto”.

Ese proveído se mantuvo incólume al desatar el ataque horizontal (folios 542 al 548 y 555 al 559). 12.- Encontrándose al Despacho para resolver, el vocero de los opugnadores allegó escrito “para fortalecer argumentativamente el recurso de reposición incoado” (folios 561 al 575). CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para plantearlo, que “[s]alvo norma en contrario, (…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”. 2.- A su vez, el artículo 363 ibídem señala que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. 3.- Toda vez que la providencia contra la cual se dirige el ataque es de “Magistrado sustanciador”, sin que se encuentre contemplada dentro de aquellas que son susceptibles de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 id, ni en norma especial, se abre paso su resolución. 4.- Los recursos interpuestos por Jairo Ruiz Quesedo, Martha Viaña Alvarado y Francisco Villarreal Herrera, de un lado y por el otro Rafael Viaña Alvarado, se dirigen a que se revoque la admisión del libelo de sustento del medio extraordinario, para que en consecuencia se rechace.

Coinciden todos ellos en que el accionante no está legitimado para acudir a esta vía extraordinaria, puesto que no fue parte dentro del reivindicatorio en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, ni puede ser tenido como sucesor procesal por haber adquirido un bien afectado por la decisión. Los primeros argumentan, además, que la causal propuesta no encaja dentro de los supuestos de hecho con que la fundamentan; que dentro del proceso ordinario está pendiente de definirse un incidente de nulidad; y que se configuró la caducidad para impugnar por la senda propuesta, toda vez que desde la ejecutoria del fallo hasta la admisión del libelo transcurrieron tres (3) años y un (1) mes. 5.- Es de advertir que las complementaciones del ataque que Jairo Ruiz Quesedo pretendió hacer el 8 de noviembre de 2011 y con el memorial recientemente aportado, no pueden ser apreciadas por extemporáneas.

Esto por cuanto la notificación por conducta concluyente de dicho contradictor y sus representados, según decisión del 30 de agosto de 2011, se tuvo por surtida en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil “en la fecha de presentación del escrito”, lo que aconteció el 19 del mismo mes y año. Entonces, sólo hasta el 24 contaba con la oportunidad para afianzar sus argumentos o ampliar los motivos de inconformidad. 6.- El artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los pasos a seguir con la demanda de revisión, señala que “será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes”. 7.- Tres son los motivos que, según la preceptiva transcrita, truncan de entrada las expectativas de los impugnantes por esta senda: a.-) La ocurrencia de la caducidad que contempla el artículo 381 ibídem, esto es, cuando el recurso no se interpone dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con estas salvedades: (i) En el caso de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento a que se refiere la causal séptima, en el que dicho lapso se computará desde el enteramiento del lesionado con la decisión o su representante.

Esto siempre y cuando no hayan transcurrido cinco años desde la producción del fallo a la presentación del libelo. (ii) Si la sentencia debe inscribirse en un registro público, el término comenzará a correr desde que ese acto se lleve a cabo. b.-) Si el ataque no procede contra la providencia. c.-) Por falta de legitimación. 8.- En lo que respecta al último supuesto, como lo previene la norma en cita, únicamente los participantes en el litigio cuentan con la posibilidad de hacer uso de este medio extraordinario, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada, quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id.

El concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales.

Adicionalmente, en un solo caso es factible que los terceros ajenos al debate finiquitado acudan a esta senda, esto es, cuando resultan perjudicados con lo resuelto por “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal”, que corresponde a la causal sexta del artículo 380 ejusdem. 9.- Tienen trascendencia, para los efectos de la decisión que se está tomando, los siguientes hechos: a.-) Que Lucía Alvarado Pacheco promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena acción de dominio contra Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo (hoy Entidad Promotora de Turismo), Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A., respecto del predio Los Pantanos que forma parte de una mayor extensión con matrícula inmobiliaria 060-0123581.

Fue admitida por auto de 7 de abril de 1997 (folios 1 a 5, 31 y 32, cuaderno 1). b.-) Que los demandados comparecieron al diligenciamiento así: (i) Malterías de Colombia mediante escrito presentado el 20 de agosto de 1997 (folios 61 a 63, cuaderno 1). (ii) Corporación Nacional de Turismo de Colombia en Liquidación con memorial presentado el 2 de septiembre de 1997 (folio 67, cuaderno 1).

(iii) Pablo Obregón González y Bavaria S.A., por medio de curador ad litem, el 23 de septiembre de 1997. El primero confirió poder a abogado para que lo representara el 21 de enero de 1999 (folios 75 y 140, cuaderno 1). c.-) Que el Decreto 1671 de 1997, mediante el cual se suprimió la Corporación Nacional de Turismo, en su artículo 5° dispuso que “al término del proceso de liquidación, los bienes que no hayan sido objeto de disposición, pasarán al Ministerio de Desarrollo Económico”, como sucedió con el involucrado en la litis, razón por la cual siguió interviniendo en reemplazo de la desaparecida entidad (folios 115 al 129, cuaderno 1). d.-) Que en el expediente aparecen citados como afectados los lotes con folio de matrícula independiente al de las pretensiones, que se relacionan a continuación: (i) 060-134283, adjudicado en prescripción adquisitiva a Pablo Obregón en sentencia 15 de septiembre de 1993, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que posteriormente enajenó a Malterías de Colombia S.A., según escritura 839 de 3 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá (folio 157, cuaderno 1).

(ii) 060-33538 a nombre inicialmente de la Corporación Nacional del Turismo y transferido en su liquidación al Ministerio de Desarrollo Económico (folio 392, cuaderno 1). e.-) Que la primera instancia culminó con sentencia de 8 de octubre de 2001, ordenando la reivindicación de lo pedido y disponiendo la consulta ante el superior. Apelaron Malterías de Colombia S.A y el Ministerio de Desarrollo Económico (folios 430 al 438, cuaderno 1). f.-) Que en curso de la alzada se presentaron las situaciones que se pasan a describir: (i) Se admitió la impugnación el 28 de noviembre de 2001 (folio 4, cuaderno 5) (ii) En auto de 24 de julio de 2002 se reconoció al Ministerio de Desarrollo Económico “la calidad de parte que ostentaba la desaparecida Corporación Nacional de Turismo de Colombia” (folios 83 y 84, cuaderno 5).

(iii) Se expidió la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002, que fusionó el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico, para conformar el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (iv) El Tribunal decretó prueba de oficio a ser practicada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 19 de diciembre de 2002, cuya realización se prolongó hasta el 12 de julio de 2005, cuando se presentó el respectivo informe (folios 86, 87 y 156, cuaderno 5).

(v) El gestor para el pleito de Malterías de Colombia S.A., allegó escrito el 12 de agosto de 2005, informando sobre la escisión y extinción de dicha sociedad desde el 27 de agosto de 1997, así como el consecuente traspaso del bien con folio 060-134283 a Inversiones Malterías de Colombia S.A. Igualmente, sobre la fusión de ésta con Redes de Colombia S.A. y que, por último, Primeother Ltda. es la “sociedad beneficiaria de la escisión múltiple de las sociedades Inversiones Bavaria S.A., Inversiones Fenicia S.A., Inmobiliaria Águila S.A. y Redes de Colombia S.A. protocolizada mediante escritura pública No. 4421 del 29 de diciembre de 2003 y en virtud de la cual le fue transferida (…) la propiedad sobre el predio El Pantano – El Pajal”, antes referido.

Por tal razón, actuando “como nuevo apoderado de la sociedad que en la actualidad ocupa el jurídico de la que otrora se denominó Malterías de Colombia S.A.” y con soporte en poder conferido por Primeother Ltda., formuló incidente de nulidad, entre otras razones, por haberse omitido el grado de consulta (folios 1 al 20, cuaderno 14). (vi) No obstante lo anterior, en pronunciamiento de 17 de agosto de 2005, se corrió traslado como si se tratara de “la nulidad propuesta por el apoderado de Malterías de Colombia S.A.” (folio 22, cuaderno 14).

(vii) En proveído de 18 de octubre de 2005 se declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia, toda vez que “Bavaria S.A. fue emplazada y se le designó curador ad litem, y además, la sentencia le fue adversa a la Nación, circunstancias que obligan al surtimiento del grado de consulta que viene ordenado en la sentencia de primera instancia. Pero ocurre que el Superior solo admitió y tramitó el recurso de apelación” (folios 29 al 33, cuaderno 15).

(viii) El 12 de diciembre de 2006 se reconoció personería al abogado contratado por Regina Atencio Cabarcas, Yanire del Carmen Viaña Cuadro, Hernando y Erick Viaña Vitola. Todos ellos manifestaron tener interés en el trámite, la primera como compañera permanente de Hernando Viaña Alvarado y en representación del hijo fallecido de ambos Jhon Jairo Viaña Atencio; y los demás aduciendo la calidad de hijos de Viaña Alvarado, cuya muerte acreditan; además, porque éste era hijo de la demandante Lucía Alvarado Pacheco, quien también anuncian como difunta (folios 238 al 243, 244 y 280, cuaderno 5).

(ix) Mediante providencia de 3 de septiembre de 2007 se aceptó la cesión hecha por “Rafael Viaña Alvarado, Marta Viaña Alvarado, Ángel María Viaña Alvarado, Remberto Viaña Alvarado, Antonio Viaña Alvarado, Rodrigo Viaña Alvarado, Erick Viaña Vitola, Hernando Viaña Vitola, en su calidad de hijos y herederos de la causante Lucía Alvarado Pacheco a favor de Francisco Villarreal Herrera”, dentro del proceso (folios 87 al 105 y 109 al 111, cuaderno 14).

(x) Quien fungía como mandatario de Malterías de Colombia S.A. y Primeother Ltda., se opuso a que el cesionario fuera tenido como sucesor procesal de los demandantes y pidió, “para todos los efectos procesales, considerar que el cesionario no ostenta la calidad de parte procesal”, lo que no obtuvo respuesta (folios 112 y 113, cuaderno 14).

(xi) Nuevamente se decretaron pruebas de oficio, en virtud de las cuales la Oficina de Registro de Cartagena informó que la matrícula 060-123581 se canceló “por orden judicial según sentencia del 27 de marzo de 2006 emanada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Penal de Decisión - 28 de noviembre de 2006” (folios 154 al 167, cuaderno 14). g.-) Que el Tribunal, el 2 de julio de 2008, confirmó la sentencia del a quo y la adicionó para ordenar al “Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al inmueble ‘Los Pantanos’ descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las siguientes personas: Lucía Alvarado Pacheco, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.758.768 expedida en Cartagena, propietaria de 38 hectáreas más 6.440 metros cuadrados, y el cesionario Francisco Villarreal Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.072.166 expedida en Cartagena, como titular propietario de 8 hectáreas (…) Se ordena al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena cancelar los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y 060-33538 (…) Se ordena registrar las sentencias de primer y segundo grado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-32803” (folios 264 y 265, cuaderno 14). h.-) Que obra en el plenario edicto de notificación del fallo de segundo grado fijado del 8 al 10 de julio de 2008 (folio 266, cuaderno 14). i.-) Que al retornar el expediente al despacho de conocimiento se dieron estos eventos: (i) El 23 de julio de 2008 se libró oficio 1541, ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena el cierre del folio de matrícula 060-33538 y la inscripción del fallo en el 060-32803, a lo que se dio cumplimiento el 24.

(ii) En julio 25 de 2008, Primeother Ltda. formuló incidente de nulidad para que, de manera principal, se declarara “nula toda la actuación surtida dentro del proceso en referencia a partir del día 8 de julio de 2008, inclusive, toda vez que la sentencia proferida el día dos de julio de 2008 no ha sido notificada” (folio 1, cuaderno 15). (iii) El 28 de julio siguiente el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, adujo igual vicio, justificando su interés en que “La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo [le] transfirió el derecho de dominio y posesión de los bienes inmuebles que poseía en la Isla de Barú (…) los cuales fueron adquiridos de conformidad con el contrato de compraventa de bienes inmuebles protocolizado mediante las escrituras públicas No. 185 de fecha 8 de febrero de 2008 y la No. 956 de fecha 5 de junio de 2008, ambas debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (…) Teniendo en cuenta que en este proceso se decretó la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-33538 y se ordenó la inscripción de la sentencia en el folio No. 060-32803” (folios 74 al 78, cuaderno 15).

(iv) El mismo día se libró exhorto al Inspector de Policía “de la localidad correspondiente” para la entrega del inmueble (folio 1, cuaderno comisorio). (v) La titular del Despacho se declaró impedida para continuar el trámite el 2 de septiembre (folios 449 y 480, cuaderno 1). (vi) La Inspección de Policía Rural Santa Ana, se abstuvo de realizar la labor encomendada, hasta tanto no se resolvieran por parte del juzgador las solicitudes de suspensión formuladas por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, devolviendo el 20 de octubre las actuaciones allí adelantadas (folios 454 al 457, cuaderno 1).

(vii) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena admitió la causal de separación en el conocimiento indicada por su par y asumió el diligenciamiento el 29 de octubre (folio 463, cuaderno 1). (viii) El 9 de marzo de 2009, no se accedió “al decreto de entrega del bien materia del proceso”, decisión que fue apelada por los demandantes (folios 230 al 241, cuaderno 15). j.-) Que con el escrito de revisión se aportaron los certificados de tradición 060-33538 y 060-32803, correspondientes a dos inmuebles que adquirió la Corporación Nacional de Turismo de Colombia por compra a Gabriel Echavarría Obregón, según escritura 317 del 30 de abril de 1981 de la Notaría Treinta y Uno de Bogotá. Con posterioridad mutaron de titularidad así: al Ministerio de Desarrollo Económico, por liquidación de la Corporación; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por la fusión del anterior con otro despacho ministerial; y por último al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade, por venta que se le hizo en escritura 185 del 8 de febrero de 2008 de la Notaría Sesenta y Cinco de Bogotá, registrada el 6 de junio de ese mismo año (folios 59 al 62). k.-) Que a pesar de que inicialmente se señaló que “[e]l recurso extraordinario de revisión que mediante esta demanda se formula, tiene su fundamento en la causal contemplada por el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil” (folio 145), por auto de 10 de mayo de 2011 se inadmitió el escrito introductor para que planteara “las pretensiones en la forma prescrita por el numeral quinto del artículo 75, en concordancia con el 384 ibídem, teniendo en cuenta que se invocan con amparo en el numeral 9 del artículo 140 del mismo estatuto, correspondiente a las nulidades que deben ser alegadas dentro del proceso mismo, lo que las constituye en contradictorias” (folio 209). l.-) Que Fonade corrigió ese punto precisando que “[l]as pretensiones de la demanda de revisión subsanada son las siguientes: (…) Primera: Con fundamento en lo previsto por el numeral 8 del artículo 380 y en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, declárase sin valor y efecto la sentencia de fecha 2 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dictada como epílogo del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco contra Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A. (…) Segunda.

Como consecuencia de la nulidad de la sentencia, ordénese la devolución del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena para que dicte nuevamente la sentencia declarada inválida sin incurrir en las irregularidades que dieron origen a este recurso extraordinario de revisión” (folio 286). 10.- No se acogerá la reposición de los demandados por las siguientes razones: a.-) El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “Fonade” fue inscrito como propietario de los predios con folios 060-33538 y 060-32803, el 6 de junio de 2008.

Ambos lotes resultaron afectados, al parecer, con la sentencia de 2 de julio de 2008, que se ataca por este medio de impugnación, en vista de que se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena cancelar el primero e inscribir en el otro la reivindicación parcial de un área de 2.604 m², de las 10 Has 5.767 m² con que figura, a lo que se dio cumplimiento el 24 de julio de 2008.

Fonade ingresó al escenario procesal con posterioridad a esas anotaciones, al proponer incidente de nulidad el 28 de julio de 2008, cuando ya había retornado el expediente al juzgado de conocimiento. Por tal razón es explicable que haya intervenido en ese momento posterior en el pleito, puesto que sus derechos provienen de una parte activa en el debate, como lo fue el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero respecto de unos bienes con matrículas inmobiliarias diferentes a la que se enunció en la acción reivindicatoria, esto es, la 060-0123581.

Esta situación, que fue producto de los razonamientos del fallador de segundo grado, constituye a Fonade en un litisconsorte del enajenante, al tenor del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Es así como la compra de los inmuebles se hizo antes de que se profiriera la sentencia del ad quem, en la que se concluyó que hacían parte de la mayor extensión objeto de la litis, lo que lo legitima para acudir en revisión, puesto que detenta las mismas facultades con que contaba el vendedor para contradecir lo resuelto.

Sobre el particular la Corte, al desatar la reposición contra el auto admisorio en un asunto íntimamente ligado a este, señaló que “[e]n virtud de que ‘Primevalueservice S.A.S.’ compró el mencionado predio a ‘Primeother Ltda.’, sociedad ésta que el Tribunal reconoció como integrante de la ‘parte demandada’, de conformidad con el inciso 3º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es válido sostener que aquella tiene la calidad de litisconsorte y solo podrá reemplazarla si la ‘parte contraria’ lo acepta expresamente; empero al tenor de lo consagrado en el párrafo 3º del precepto 52 ídem, en principio se considera que está facultada para ejercitar las mismas facultades conferidas a la ‘parte’ misma, dentro de las que se hallan las de formular ‘recursos’” (auto de 29 de mayo de 2013, exp. 2009-01877-00). b.-) La discordancia entre la causal inicialmente señalada por el impugnante y la razón en que la sustentó, al vincular al numeral 7 del artículo 380 del estatuto procesal civil el numeral 9 del 140 ibídem, quedó superada con la inadmisión y oportuna corrección del libelo, al concretar el ataque a “lo previsto por el numeral 8 del artículo 380”, aspecto que no advirtieron los ahora recurrentes en reposición. La configuración o no del motivo expuesto concierne a un punto de estudio al decidir esta vía excepcional, sin que se verifique una discrepancia tal que impida proseguir con el curso normal de la misma. c.-) El hecho de que al presentar la demanda de revisión estuviera pendiente de solución el incidente de nulidad que ante el a quo iniciaron Primeother Ltda. y Fonade, no se constituye en un obstáculo insalvable para su adelantamiento, puesto que los litigantes pueden hacer uso de los diferentes medios que estén a su alcance en procura de la defensa de sus intereses, salvo que exista prohibición legal en tal sentido, lo que acá no acontece.

Además, en casos como este señaló la Sala que de prosperar “la nulidad denunciada, esto es, la prevista en el numeral octavo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que por lo demás no fue saneada, habida cuenta que quien fue indebidamente vinculado sólo acudió al litigio, una vez ejecutoriada la sentencia de seguir adelante la ejecución por la condena impuesta en el declarativo, y con el único propósito de alegar su irregular convocatoria; articulación que por lo demás quedó en la etapa instructiva por virtud del presente remedio, sin que sea necesaria su culminación en atención a la decisión a tomar” (sentencia de 4 de julio de 2012, exp. 2010-00904-00). d.-) Respecto de la caducidad para interponer este ataque extraordinario contra la sentencia del Tribunal, no se advierte la ocurrencia de la figura extintiva, si se tiene en cuenta que: (i) El fallo se produjo el 2 de julio de 2008 y la notificación por edicto discutida obra del 8 al 10 de esas calendas, por lo que el término para recurrir en casación se extendió hasta el 17.

(ii) La parte resolutiva, al complementar lo decidido por el juez de primera instancia, ordenó la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, la cancelación de dos existentes y el registro en un tercero, lo que se llevó a cabo el 24. (iii) La demanda de revisión se presentó el 2 de julio de 2010, se admitió el 16 de agosto de 2011 y se notificó por estado al recurrente el 18.

(iv) El último de los demandados que pide reponer dicho proveído se enteró por conducta concluyente el 24 de mayo de 2012 y la curadora ad litem de quienes no pudieron informarse personalmente hizo lo propio el 6 de junio de esa anualidad, momento en el cual quedó integrado el contradictor. Bajo esas circunstancias, para la fecha en que se allegó para reparto el libelo de revisión, no transcurrieron dos años desde cuando se profirió la providencia cuestionada, sin que haya necesidad de verificar siquiera la data de ejecutoria o en que se hizo efectiva la orden de registro impartida.

Cumplida con esa carga en oportunidad, generó la “inoperancia de la caducidad” a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando se verificó el deber de que “el auto admisorio (…) se notifique al demandado dentro de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente”.

No es de recibo pregonar que se produjo una demora injustificada desde el momento en que se presentó la demanda y su admisión, puesto que en dicho lapso se dieron las vicisitudes propias de esta clase de cuestionamientos, como lo fueron las inadmisiones, la concesión de un plazo para prestar caución, la obtención del expediente y la evacuación de peticiones de las partes mientras se subsanaban las irregularidades advertidas.

Ni siquiera la situación excepcional y extraordinaria de cambio de titular del Despacho, tiene alcances para consolidar la alegada caducidad. Ello por cuanto tal evento no es atribuible a la parte actora y, por consiguiente, no puede ser sancionado con ello. En relación con la caducidad la Sala, en sentencia de 31 de octubre de 2012, exp. 2003-00004-01, recordó que “[a]cerca del entendimiento y los alcances del reseñado instituto procesal, esta Corporación ha precisado que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella.

(…) El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros (…) Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho (…) De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo (…) Vale decir, entonces, que los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho, potestad o acción respectiva, la cual, en ese orden de ideas, nace con un inevitable término de expiración a cuestas.

Así las cosas, cuando la acción judicial está sometida a un plazo de caducidad, la presentación idónea de la demanda no implica la interrupción de un término, sino la cabal ejecución del acto esperado, al paso que la no formulación oportuna del libelo comporta la extinción irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentación de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripción, sino a que por el ejercicio oportuno de la acción, aquella, obviamente, no se consuma’ (sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, entre otras)”. 11.- Así las cosas, se mantendrá en firme el pronunciamiento opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: No reponer el auto de 16 de agosto de 2011, que admitió la demanda de revisión de la referencia. Segundo: Continuar con este asunto. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 25 F.G.G. Rad. 1100102030002010-01109-00.