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A- 29-10-2013 [1100102030002010-00906-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2010-00906-00 Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Epaminondas Franco Ávila formuló recurso de revisión contra el fallo proferido el veintidós de octubre de dos mil ocho por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra. [Folio 37] 2.

La Corporación resolvió sobre las pretensiones del recurrente en fallo de tres de septiembre de dos mil trece, que declaró infundada la censura que se planteó en vía extraordinaria. [Folio 221] 3. Dicha decisión se notificó mediante edicto que el nueve de septiembre siguiente, se fijó en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose su desfijación e incorporación a los autos el once de septiembre a las 5:00 p.m. [Folio 224] 4.

El diecisiete de septiembre último, el actor elevó una petición encaminada a que se aclare el referido pronunciamiento “en el sentido de establecer las razones por las cuales yo como revisionista estaba obligado a probar que el actor en el ordinario omitió la dirección en donde debía surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda”, así como “la razón jurídica que ha tenido la Corte para producir una sentencia totalmente contraria a mis pretensiones, basada en hechos inexistentes”. [Folios 227 y 228] 5.

Como fundamento de su solicitud, adujo que en ninguna de sus intervenciones dentro del trámite, realizó las manifestaciones que se le atribuyen, relativas a que su contraparte en el juicio ordinario “omitió intencionalmente la dirección donde debía surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda” y que aquella “debía conocer otro lugar en el cual podía ser notificado”. [Folio 227] 6.

Adujo el recurrente que lo resuelto por la Sala “no está en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda”, ni con sus alegatos de conclusión. [Folio 228] II. CONSIDERACIONES 1. A términos del artículo 309 de la codificación adjetiva civil, el fallo no es revocable ni reformable por el juzgador que lo pronunció, pero “dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Del citado precepto se extrae que la procedencia de la aclaración, está guiada por el criterio de oportunidad, aún cuando sea el juzgador el que emita de oficio la correspondiente determinación. En efecto, el legislador fijó la ejecutoria de la providencia como término para que se aclare la misma en cuanto al “contenido, lenguaje, redacción, conceptos, frases o palabras” que “adolecen de claridad, suscitan duda, y tornan incomprensible, confusa, vaga e imprecisa su parte resolutiva”. 2.

La petición del impugnante en esta sede no se presentó oportunamente, pues tratándose de la notificación de sentencias, en virtud de lo previsto en el artículo 323 del estatuto procesal, ésta “se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”, de ahí que si aquél permaneció en lugar visible de la secretaría entre los días nueve y once de septiembre de dos mil trece, acorde con lo reglado por el artículo 331 ejusdem, la decisión alcanzó ejecutoria el dieciséis de septiembre último, en tanto el aludido reclamo se radicó un día después, y por ende, es extemporáneo. 3.

Con todo, no se advierten conceptos o frases que aparezcan oscuros y por ende tengan aptitud para generar un serio motivo de incertidumbre fruto de una redacción ininteligible o carente de la necesaria nitidez, la cual deba superarse a través de la aclaración pedida. Por el contrario, la argumentación del actor deja en evidencia que pretende que se le de curso a su inconformidad con las motivaciones que le sirvieron de fundamento a la Corte para declarar infundada la revisión que impetró, obrando de esa manera, con desconocimiento, del específico fin para el cual fue instituido el mecanismo al que acudió, que, como se ha dicho en otras oportunidades, no puede considerarse como “el medio a través del cual, tanto el funcionario como las partes, a su capricho o talante, revivan una discusión ya sellada con la decisión que se tilda de obscura.

No es, ciertamente, una nueva oportunidad para ventilar un asunto dilucidado”, de ahí que “proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia. 4. De las razones expuestas, se colige que un auto complementario carece por completo de objeto, lo que impone negar la petición dirigida a obtenerlo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de tres de septiembre de dos mil trece, que resolvió el recurso de revisión formulado dentro del proceso ordinario promovido por Wilmer Gómez Riscanevo contra Epaminondas Franco Ávila. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Autos de 10 de agosto de 2010, exp. 2001-00847-01; 13 de febrero de 2012, exp. 2002-00083. � Auto de 27 de agosto de 2008, exp. 1995-10599-01.

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