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A- 29-10-2013 [0500131100042008-00204-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., veintinueve de octubre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 05001-31-10-004-2008-00204-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinte de noviembre de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Maria Teresa Rojas Cortés promovió juicio ordinario en contra de Gloria Cecilia Aguirre Vásquez, en su condición de cónyuge supérstite del extinto Juan de Dios Mercado Santos y contra herederos indeterminados, al cual se vincularon también los determinados Greyvi Alejandro Mercado Rojas, Juan Martín, Jhon Alexander y Kelly Dayana Mercado Aguirre y Víctor Manuel Mercado Chavarría; pretendiendo declaración de que entre aquella y el de cujus existió una unión marital de hecho “desde el día 2 del mes Diciembre del año 1999 hasta el día 4 de Febrero del año 2005.” Consecuencialmente, “se le reconozca la condición de Compañera Permanente…de quien en vida se llamara JUAN DE DIOS MERCADO SANTOS.” Además, que se condene en costas a la parte opositora.

B. Los hechos 1. Entre la demandante y el extinto Juan de Dios Mercado Santos existió unión marital de hecho por el tiempo cuya declaración aquella reclama en el petitum, la cual terminó en esa última fecha indicada, por muerte del último citado. [Folio 2, c. 1] 2. Durante la convivencia procrearon a Greyvi Alejandro Mercado Rojas, “reconocido y registrado por sus padres”. [Folio 3, c. 1] 3.

En el tiempo de la comentada relación, la pareja no adquirió bienes ni deudas. [Folio 3, c. 1] 4. Se ha promovido este proceso por “hacerse necesaria la presente declaración de Compañera Permanente, frente al requerimiento administrativo por parte de la Dirección General de la Policía Nacional Resolución #00165 del 30 de Enero de 2007”. [Folio 3, c. 1] C. El trámite de las instancias 1.

El libelo fue admitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, el 10 de abril de 2008, mediante auto en el cual se ordenó su notificación y traslado al extremo pasivo de la relación jurídica procesal. [Folio 20, c. 1] 2. La codemandada Gloria Cecilia Aguirre Vásquez contestó sin asistencia de apoderado, razón por la cual no se le tuvo en cuenta. [Folio 39, c. 1] Los vinculados Greyvi Alejandro Mercado Rojas, Kelly Dayana Mercado Aguirre y Víctor Manuel Mercado Chavarría, fueron representados por curadores ad litem, quienes expresaron su oposición a las pretensiones; el del primero citado propuso las excepciones de prescripción y “falta del lleno de los requisitos señalados en la ley 54 de 1990, art. 2° para declarar la existencia de unión marital de hecho y como consecuencia, la existencia de la correspondiente sociedad patrimonial”; y el segundo también alegó el fenómeno prescriptivo. [Folios 84 y 113, c. 1] El designado a los herederos indeterminados igualmente se opuso a las aspiraciones de la parte actora, y alegó los mismos medios exceptivos mencionados. [Folio 58, c. 1] 3.

La sentencia de primera instancia, dictada el 16 de marzo de 2012, declaró “probadas las excepciones propuestas por la parte demandada”; consecuencialmente negó las pretensiones, y condenó en costas a la actora [Folio 200, c. 1] Como sustento de la decisión del a quo se refirió que los testimonios rendidos en el proceso le resultan contradictorios, “en la medida que son dispares con lo afirmado por la misma demandante,…en cuanto a los extremos de inicio de la convivencia, y en lo tocante a ésta propiamente dicha, ya que no precisan los detalles como ésta se dio, sólo mencionan lugares sin detallar el tiempo que duró ella en esos sitios, carecen de explicación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.”. [Folio 198 reverso, c. 1] 4.

Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la de primer grado; en su defecto declaró “no probadas las excepciones de mérito y, por consiguiente, que entre Juan de Dios Mercado Santos y María Teresa existió Unión Marital de Hecho desde el 31 de Diciembre de 1999 hasta el 4 de febrero de 2005.”.

En consecuencia, ordenó la pertinente inscripción de la sentencia, y condenó en costas de ambas instancias a la parte accionada. [Folio 43, c. 2] 5. La demandada Gloria Cecilia Aguirre Vásquez interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de marzo de 2013. [Folio 3, c. 3] 6. La recurrente presentó, en debida oportunidad, la demanda cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 5 a 33, c. 3] II.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El ataque a la sentencia del ad quem contiene dos cargos fundados en la causal primera de casación: a. En el primer ataque se le acusa, por la vía indirecta, de error “en la estimación de las pruebas. POR UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD”, alegando que “El Juzgador tuvo en cuenta medios probatorios legales y oportunamente practicados, como lo fueron los testimonios…de la parte demandante, en el sentido de distorsionar, tergiversar, recortar o adicionar en su contenido literal”.

Al desarrollarlo, explicó que tales yerros, referidos a la prueba testimonial, fueron los siguientes: El testigo Joban Argiro Cardona dijo que la demandante “iba los fines de semana a Entrerríos”; y el Tribunal agregó que aquella lo hacía “ todos los fines de semana”. También afirmó que la comentada relación comenzó desde 1996, y el ad quem la adicionó al expresar “Ellos vivieron como diez años”.

La declarante Yésica Milena Pineda sostuvo que “Maria Teresa y Juan de Dios Mercado Santos convivieron como pareja por le término de cinco años” y el juzgador de segundo grado “Cercenó la información, dada posteriormente, de que la convivencia de ellos duró como cuatro o cinco años.” La deponente Luz Marina Gamboa relató que “Ellos vivieron juntos durante cinco años” y en la sentencia se distorsionó al referir que aquella informó “seis años más o menos”.

La censura también se hizo porque “de manera errada indica que no contestaron la demanda los que fueron integrados dentro del contradictorio, cuando en realidad sí lo hicieron a excepción de JUAN MARTÍN y JOHN ALEXANDER MERCADO AGUIRRE”. Igualmente se le enrostró haber considerado que “como no se probó que comenzó el 02 de diciembre de 1999 como lo solicitó la parte actora, se tendrá el último día de 1999, esto es el 31 de diciembre de este año.”, porque no es admisible el obrar del juzgador de “suplir, adicionar, enmendar, asuntos que no le es dable porque se estaría convirtiendo en parte cuando no lo es, estaría rompiendo y saltándose la brecha de la imparcialidad, encontrándose en desventaja la parte opositora.” [Folios 22 y 23, c. 3] A manera de conclusión alegó que las versiones dadas por “los testigos presentados por la parte demandante fueron contradictorias, y difieren de lo afirmado por la misma demandante, en los hechos de la demanda, en el interrogatorio y no existe explicación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.”. [Folio 24, c. 3] b. El segundo cargo se formuló también por la causal primera, por la vía indirecta, pregonando “Error en la estimación de pruebas.

POR UN FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”. Para fundarlo, la recurrente hizo una exposición extensa de su particular apreciación del caudal demostrativo, atacó medios probatorios que ni siquiera fueron tenidos en cuenta en las instancias, como una declaración extrajuicio rendida por Salomón Toro Giraldo; calificó negativamente la vida del extinto Juan de Dios Mercado Santos; acusó de sospechoso el hecho de que la demandante no aportara prueba de los contratos de arrendamiento de los inmuebles donde vivió con aquél, ni allegó fotografías; cuestionó la veracidad de los testigos aducidos por la parte actora, y le reprochó al ad quem que no expusiera “de manera razonable el mérito que le asignaba a cada prueba de manera certera, convincente,…” para rematar afirmando: “Es claro que no existió exactitud sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, situación que no tuvo en cuenta el fallador y de haberlo tenido en cuenta el resultado hubiese sido totalmente diferente y desestimatorio de las pretensiones de la demandante.” [Folio 31, c. 3] III.

CONSIDERACIONES 1. Es un asunto no sujeto a discusión, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, razón por la cual la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que al juzgador no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni reformular los cargos planteados de modo deficiente.

Esa característica determina que la admisibilidad de la demanda de casación, esté condicionada por la regularidad de los elementos formativos de tal escrito, y por el cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, además de la designación de las partes y del fallo impugnado, se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.

Asimismo es de ineludible observancia la formulación por separado de los cargos que se esgrimen contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada ataque, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades, sin importar la causal que se aduzca. En relación con estos requisitos, reiteradamente ha sostenido esta Sala que “una de las exigencias propias de la demanda de casación [es] que los fundamentos de cada acusación sean consignados en “forma clara y precisa” (art. 374 num. 3, C. de P. C.), lo preciso no es sólo aquello que se obtiene mediante la separación o prescindencia de lo que no se juzga como esencial, sino que también quiere decir rigor o exactitud, acepción ésta que es la que se acompasa con las condiciones propias de la demanda de casación, la cual por consiguiente ha de venir ajustada, en todos sus contornos, a las bases del fallo.

De modo que si el impugnador no las comprende todas, vale decir, si no es preciso – exacto o riguroso – a la Corte no le es permisible llenar su vacío por cuanto, al no estarse dentro de una instancia más del proceso, tampoco existe norma legal que autorice semejante proceder” (CCXXV, II parte, pág. 83). 2. En tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

Aunque de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa ”.

Pero no basta con invocar alguna de las normas de derecho sustancial vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador la transgredió; y si se refiere a la vía indirecta, deberá exponer el modo como el error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas probatorias, según el caso, incidió en la decisión cuestionada.

En ese mismo orden, la relación entre el reproche que se formula y la sentencia que incurrió en violación del precepto sustancial debe manifestarse de modo evidente; pues la demostración del razonamiento lógico que a tal conclusión conlleve -se reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador. Además de los anteriores, existen otros requisitos de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia conlleva la inadmisibilidad de la demanda de casación. Así, en tratándose de errores probatorios, el yerro debe ser trascendental y evidente, pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo realizado por el juez, no será posible admitir a trámite la demanda. 3.

En relación con la violación de la ley sustancial consagrada en la causal primera de casación, conviene recordar que puede presentarse por dos vías diversas: i) la directa y ii) la indirecta, presentándose la primera, “ cuando haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un alcance que realmente no tiene o, en últimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado ”, mientras que a la segunda modalidad de quebranto de la ley sustancial se llega “ por la errada contemplación objetiva o jurídica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente ”.

Por otro lado, en virtud de las particularidades y exigencias del recurso de casación, esta Corporación no puede penetrar en el examen del episodio generador del litigio, salvo que el juzgador incurra “…en equivocación de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y, ese error sea de tal magnitud que, como consecuencia de él, se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podrá invocarse ese yerro como causal indirecta de la violación de normas de ese linaje, conforme lo dispuesto por los artículos 368, numeral 1 y 374, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil”.

Por las anteriores razones, cuando el censor impugna la sentencia con apoyo en la causal primera de casación, alegando la existencia de un error de hecho en la apreciación probatoria, tiene la carga de demostrar que el yerro del sentenciador es evidente, además de trascendente; esto es, la existencia de manifiesta contradicción entre lo afirmado por el fallador y la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el proceso. 4.

Frente a los cargos que se analizan, es ostensible que ninguno de ellos satisface las exigencias para la admisión de la demanda, por las razones que enseguida pasan a exponerse. 4.1. El primer yerro técnico absolutamente insalvable que se observa en la formulación de los dos ataques, con entidad bastante por sí solo para inadmitir la demanda, es la total ausencia de invocación de la norma sustancial cuya violación indirecta se alega, con fundamento en la causal primera.

En efecto, en el reproche con el que inició su demanda, el recurrente simplemente dijo que atacaba la sentencia “con fundamento en el artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, causal primera (1ª) de Casación, por vía indirecta. Error en la estimación de las pruebas. POR UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.” [Folio 20 c. Corte] y en el segundo se planteó de idéntica manera, pero “POR UN FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”. [Folio 24] En este caso, ni en la enunciación de las dos acusaciones, ni en parte alguna de la sustentación, aparece siquiera la mención de alguna norma sustancial cuya violación se denuncia como consecuencia de la presunta comisión de los errores probatorios afirmados por la censora.

En tales condiciones, el cargo resulta del todo incompleto. Semejante falencia impide totalmente admitir a trámite la demanda, por carecer de uno de los elementos esenciales e ineludibles, conforme lo impera el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. La falta de indicación de la norma que resultaría conculcada con los desafueros atribuidos al Tribunal, no puede ser suplida por la Corte, dada la naturaleza extraordinaria y formal de la casación. Eso sería tanto como terminar de formular el cargo, con total agregación del elemento básico en función del cual se plantean los yerros afirmados por la recurrente. 4.2.

Esa deficiencia implicó también la inexistencia de la demostración de la trascendencia de los desatinos atribuidos al ad quem, para determinar una decisión distinta de la contenida en la sentencia impugnada. Por lo demás, el desarrollo argumentativo se concentra en la exposición de la crítica propia de la prueba testimonial, pero no revela los errores alegados, en la forma como es requerido.

El resto de las exposición está dedicada a cuestionar a los testigos por lo que dijeron; empero, no se dirige a explicar y demostrar el yerro de apreciación probatoria enrostrado al Tribunal en su tarea. 5. Por todas las razones expuestas con detalle, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación, y, por consiguiente, se declarará su deserción. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinte de noviembre de dos mil doce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. � Casación de 29 de agosto de 2000, exp. 5380. � Sentencia de 17 de octubre de 2000, exp. 5727.

A. E. S. R. Exp. 05001-31-10-004-2008-00204-01