CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: 1100102030002012-02284-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto de Familia de Cali y Único de Familia de Funza.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los Despachos judiciales nombrados, Magda Liliana Barbosa Morales, por conducto de apoderada, ejerció acción de filiación natural contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Manuel Parra Bustos, y en la primera condición citó a Lina Marcela Parra Murillas y a las menores X X X X y X X X X X X X X X X X, representadas por su madre Constanza Murillas Victoria, de quienes dijo residían en la capital vallecaucana. 2.- El 15 de marzo de 2010 fue admitido el libelo y el 24 de agosto del año siguiente la actora informó que los intentos de notificación no fueron efectivos y que en la labor de ubicar a las integrantes de la contraparte “…se encontró que tienen como domicilio y residencia carrera 2 N° 2-18; casa 18; conjunto residencial Parques del Diamante; barrio Villa Lety Mosquera-Cundinamarca”. 3.- Vinculadas por conducta concluyente, las sucesoras del causante en la contestación respectiv a pidieron revisar el tema de la competencia para evitar futuras nulidades, toda vez que ellas están domiciliadas en el municipio antes mencionado y su contradictora en Bogotá. 4.- El 27 de febrero de 2012, el aludido funcionario declaró de oficio la nulidad desde el auto que dio curso a la demanda, la rechazó de plano y dispuso remitirla al juez de Funza.
Consideró que, en su orden, los numerales 1 y 2 de los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Decreto 2272 de 1989 asignan las investigaciones de paternidad a las autoridades judiciales del domicilio del convocado; además, que por la información errónea de la actora, avocó ilegalmente el pleito y “por virtud de la notificación por conducta concluyente de la demanda finalmente terminó con un evidente recorte del término para contestarla”, hecho que excluye la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, pues afecta el derecho de defensa, estructurando una nulidad saneable por indebida notificación, la que no es necesario poner en conocimiento de la afectada porque ésta en su réplica ya anticipó su parecer. 5.- El Juez de Familia de Funza repelió el asunto al estimar improcedente la invalidez que su par decretó, pues las demandadas no alegaron el vicio procesal, y por lo mismo, lo convalidaron; en consecuencia, le correspondía seguir conociendo del litigio en virtud de que la competencia sólo se altera en los eventos previstos en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 ibídem, procede dirimir la colisión. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que, tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, es propio de la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00). 3.- En relación con el desprendimiento oficioso que un juzgador hace de la competencia que avocó al admitir la demanda, sin que el llamado haya discutido esta circunstancia por los conductos legalmente establecidos, la Corporación manifestó recientemente: “(…) por virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, una vez el Juez ha asumido el conocimiento de un litigio, por iniciativa propia no puede declarar su incompetencia por el factor territorial, mientras la parte demandada no la plantee, acudiendo a los mecanismos procesales diseñados por el legislador para tal propósito, y se surtan la etapas propias de éstos” (…) “En este orden de ideas, en el sub-lite, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro admitió la demanda de filiación, a su par del lugar le estaba vedado reexaminar motu proprio el tema de la facultad para tramitarla, pues, procesalmente no es un juez distinto de aquél, toda vez que la recibió por una decisión administrativa de redistribución de la carga laboral con ocasión de la oralidad en materia de familia, muy similar a cuando en un Despacho judicial hay cambio de funcionario, sin que por ello el nuevo quede habilitado para apartarse de la competencia asumida por su predecesor” (auto de 31 de julio de 2012, exp. 01375-00). 4.- En el caso concreto, en que el Juez Quinto de Familia de Cali dio curso al libelo de filiación natural que promovió Magda Liliana Barbosa Morales, sin que los herederos determinados del presunto padre, quienes comparecieron mediante abogado, controvirtieran por los medios idóneos la competencia así fijada, no era dable que a iniciativa propia el funcionario renegara de ella y trasladara el pleito a su homólogo en Funza que estimó facultado para asumirla. 5.- La Corte no desconoce que una vez resultó infructuoso el intento de notificación en la ciudad de Cali, la actora informó que el domicilio de las demandadas era Mosquera y que estas en su réplica lo corroboraron e, incluso, pidieron “revisar” el tema para evitar futuras nulidades; sin embargo, esas manifestaciones no dan pie para desconocer el principio de prórroga de la competencia, puesto que no se apuntalaron en el mecanismo previsto legalmente para tal fin, esto es, la excepción previa cuya oportunidad y forma de proponerla regula el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ya que como puede apreciarse a falta de su ejercicio, el Juez Quinto adoptó la decisión cuestionada oficiosamente y de plano. Ahora bien, si las circunstancias que rodearon la vinculación dieron lugar a que no se realizara en debida forma, según la sustentación de la nulidad, es cosa que debe subsanarse por los medios idóneos, pero no es de recibo para pretextar un pronunciamiento distinto. 6.- Por tanto, el Juzgado Quinto de Familia de Cali debe continuar conociendo el presente pleito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Cali es el competente para seguir conociendo del litigio de filiación de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Único de Familia de Funza, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. PAGE 6 F.G.G. Exp. N°.1100102030002012-02284-00