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A- 29-10-2012 [1100102030002012-02242-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Ref: Exp. N° 1100102030002012-02242-00 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre las actuaciones remitidas por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso abreviado que adelantó Drgxpress Ltda., contra Buzón Digital Ltda., José Froilán Cárdenas Díaz y Luz Adriana Cárdenas Castro.

ANTECEDENTES: 1.- Ante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitó el referido asunto para que se declare que los demandados incurrieron en actos de competencia desleal frente al actor y, como consecuencia de ello, se les condene al pago de los perjuicios causados con ocasión de las conductas irregulares (folio 55 y 56). 2.- La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de “inexistencia de actos de competencia desleal” y desestimó las pretensiones del libelo, la que apeló el accionante y confirmó el ad-quem en fallo de 19 de junio del año en curso (folios 58 a 73). 3.- Contra la determinación de segundo grado se interpuso recurso de casación (folio 77), el cual no concedió el fallador por auto de 23 de julio siguiente, por considerarlo improcedente, al tenor del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (folios 79 al 80). 4.- Frente a lo resuelto, el promotor formuló reposición, y en subsidio, solicitó la expedición de copias con el fin de acudir en queja (folios 81 al 84), impartiendo el siguiente trámite el Tribunal: a.-) En pronunciamiento de 7 de septiembre postrero la Magistrada Ponente dispuso “[r]echazar el recurso de reposición interpuesto por el gestor de la parte accionante en contra de la decisión tomada el 23 de julio de 2012”, aduciendo que es inviable a voces del artículo 348 ibídem, por cuanto la resolución controvertida “fue emitida por la Sala de Descongestión”, y ordenó la expedición de copias en los términos del artículo 378 ídem. b.-) Se dejó constancia el 11 de septiembre de la expedición de copias y su retiro oportuno, y de la entrega al quejoso el día 19 siguiente (folio 90, vuelto). 5.- Se presentó escrito de sustentación ante la Corte el 26 de septiembre, del cual se corrió traslado por Secretaría, que transcurrió en silencio (folios 1 al 10).

CONSIDERACIONES 1.- Consagra al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. No obstante, el alcance de dicha norma no es absoluto toda vez que de conformidad con el inciso final del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a la impugnación por vía de casación se trata, “[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente”, de donde surge diáfano que el ponente no puede tomar de forma individual decisiones en dicha materia, ya sea que se considere viable o no. En ese sentido la Corte ha señalado que “[e]llo es así aún en vigencia de la reforma que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Corporación en reciente ocasión, ‘para los jueces colegiados –Corte Suprema de Justicia y Tribunales–, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29… y en las demás normas de carácter especial’ (auto de 20 de septiembre de 2010, expediente 2010-01226-00), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370 (…) Si el artículo 29 en su texto original decía que a las salas les competía dictar las sentencias y los autos mediante los cuales decidieran la alzada o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia y que el ponente dictaría los proveídos de sustanciación así como los interlocutorios que no fueran de aquéllas, y si el artículo 4º de la memorada ley, que lo reformó, lo que expresa es que le toca a las mismas emitir los fallos y los autos mediante las cuales decida sobre la apelación contra el que rechace o defina el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y que el ponente proferirá los demás que no estuvieren a cargo de las salas, emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo 370 a éstas para pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración, de donde son entonces ellas las que tienen que decidir y no el magistrado (…) Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, en este sentido la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas ‘salas…de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al…ponente, dados los contrasentidos que ello originaría’ (auto 023 de 7 de febrero de 2000, expediente 06).

Con arreglo a lo expuesto esta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395” (auto de 13 de enero de 2012, exp. 2007-00019, reiterado el 19 de junio siguiente, exp. 2012-00973-00). 2.- Bajo los mismos parámetros, si el proveído que deniega el recurso de casación es proferido en Sala y contra el mismo procede el recurso de reposición señalado como requisito previo para la interposición de la queja, en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, no es de recibo su rechazo ni el que se resuelva de manera exclusiva por el Magistrado Ponente, toda vez que como lo establece el DRAE éste “se interpone para pedir a los jueces que reformen sus resoluciones, cuando estas no son sentencias”.

Por tal razón, si la decisión objeto de revisión es tomada por un juez plural, solamente puede ser replanteada o mantenida por quienes intervinieron en ella, sin que pueda asumir tal facultad uno solo, así se trate de quien se encargó de sustanciar el asunto. 3.- En el presente caso, si bien el proveído de 23 de julio de 2012 se aprobó en Sala y fue suscrito por sus tres integrantes, el de 7 de septiembre del mismo año sólo lo firmó la Magistrada Ponente y resolvió rechazarlo, cuando lo correcto era decidirlo por todos ellos. 4.- Por las anteriores razones no se han cumplido a cabalidad los pasos que permiten emitir pronunciamiento de fondo respecto de esta queja, por lo que se devolverán las piezas al despacho de origen para que regularice la falencia señalada.

DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Devolver la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para que proceda conforme a lo dispuesto. Segundo: Prevenir a la Secretaría que cumpla lo aquí ordenado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 1100102030002012-02242-00