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A- 29-10-2012 [1100102030002012-02196-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp.No.1100102030002012-02196-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho judicial mencionado, Inversiones y Construcciones Toro SAS “Invercot S.A.S”, presentó demanda ejecutiva con base en un contrato de venta contra José Orlando Carvajal Ávila y Pablo Bojacá Jiménez, de quienes afirmó son vecinos de Soacha y, en el capítulo de competencia, manifestó “ por la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el contrato y por la cuantía (…), es usted competente, señor juez, para conocer del presente proceso”; además, señaló que éstos recibirán notificaciones personales en “ la carrera 91 N° 4-37 y/o carrera 80 A N°.10F-51 de Bogotá”. 2.- El aludido funcionario rechazó de plano ese escrito, por cuanto consideró que la competencia radicaba en su homólogo de Bogotá, pues los ejecutados son vecinos de esa ciudad. 3.- El Juez 53 Civil Municipal de la capital rehusó asumir el conocimiento del asunto, porque su par confundió el lugar para recibir notificaciones con el domicilio de los convocados, el que conforme al libelo es el municipio donde éste se presentó. 4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir el conflicto reseñado, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 de la codificación en mención, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala ”, por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar “ que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (Auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00). 3.- Entre los factores instituidos por el legislador para determinar la competencia está el territorial, regido por las pautas consagradas en el artículo 23 del estatuto procesal referido, las que están orientadas por los llamados foros o fueros, los cuales pueden ser: exclusivos, si excluye cualquier otro; concurrente, cuando coincide con otro u otros, ya sea sucesivamente, es decir, uno a falta del otro, o por elección, si el actor puede elegir entre las varias opciones autorizadas por la ley.

El precitado artículo adoptó como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (fuero personal), foro que no excluye la aplicación de otros que también definen la competencia para un mismo asunto, como quiera que pueden ser concurrentes, conforme acontece con el contemplado en el numeral 5º ibídem, según el cual “de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado (…)”.

De modo, pues, que esa preceptiva reconoce al actor la potestad de elegir el juzgador que ha de ventilar los juicios que tienen por fuente un contrato, pues le da la posibilidad de escoger entre el del domicilio de su contendor o el del sitio de cumplimiento de la convención. Claro ésta, que éste debe estar determinado en aquel o aflorar de cualquier otro elemento de juicio.

Sobre el particular, la Sala, en múltiples pronunciamientos, ha reiterado que “ si bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ‘el forum domicilii rei’ como principio general en la materia, lo cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según el cual ‘… de los procesos a que diere lugar un contrato son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado … ’ ” (Auto de 21 de junio de 2002, exp. 2002-0081-01). 4.- La demanda cuyo conocimiento repelen los jueces en conflicto plantea una controversia originada en una relación contractual, por lo que la competencia territorial está regida por los foros general y contractual; por tanto, la ejecutante podía escoger entre ellos, como en efecto lo hizo.

La demandante optó por el fuero personal como lo evidencia el hecho de que hubiese dirigido el escrito introductor al juez de la localidad donde afirmó están domiciliados sus contendores, amén que no explicitó el lugar de cumplimiento de la convención. Los juzgadores no desconocieron tal elección, en cuanto coinciden en que la regla aplicable es la del numeral 1º del artículo 23 ibídem, pero discrepan respecto del municipio en que José Orlando Carvajal Ávila y Pablo Bojacá Jiménez están avecindados.

La disputa se origina en la equivocación del juez de Soacha que confunde el domicilio con el sitio para recibir notificaciones. Estos conceptos son distintos, ya que el primero corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), mientras que el otro es el punto donde una persona puede ser ubicada para enterarlo de las actuaciones judiciales que lo exijan.

Así lo tiene aclarado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (Auto de 20 de noviembre de 2000, exp. 0057, criterio reiterado en el proveído de 16 de marzo de 2012, exp. 2012-00182-00, entre otros). 5.- En esas condiciones, el Juez Segundo Civil Municipal de Soacha es a quien corresponde asumir el trámite de la demanda, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por los opositores.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha es el competente para conocer del libelo en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7 FGG Exp.No.1100102030002012-02196-00