CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos. (29/09/1992) Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandado JAIME CARVAJAL LASSO contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia del 1o. de julio de 1992, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado por el menor JUAN PABLO CARVAJAL representado por su madre Doris María Silva frente al demandado aquí recurrente.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda de investigación de la paternidad extramatrimonial, la Defensora de Familia del Centro Zonal Florencia, en representación de los derechos del menor JUAN PABLO CARVAJAL, promovió proceso en virtud de demanda con pretensiones contra Jaime Carvajal Lasso. (fls. 1 a 3, c.1 Juzgado). 2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, a quien correspondió el asunto, en sentencia de primera instancia de 19 de febrero de 1992 resolvió, además de la declaración de filiación paterno-extramatrimonial pedida, en el proveimiento cuarto, "FIJAR como cuota alimentaria para la subsistencia del menor y a cargo del demandado, la cuantía equivalente al 12% sobre el salario total devengado mensualmente como empleado pagaderos a partir del mes de marzo de 1992.
OFICIAR al pagador para efectos de los descuentos" (fls. 134 y 135, c. 1, juzgado). 3. En alzada el pronunciamiento anterior por -apelación del demandado, la Sala de Familia del Tribunal Superior -del Distrito Judicial de Florencia, en la sentencia citada del 1o. de julio de 1992, dispuso "CONFIRMAR los puntos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva…", revocó el punto "tercero" que hacía relación a "Radicar la Patria Potestad en cabeza de la madre Doris María Silva Díaz ", (fls. 23 a 38 c.4.-Tribunal). 4.
Contra esta sentencia el demandado interpuso el recurso de casación (fl. 43, c. 4), impugnación que le fue concedida mediante auto de 29 de julio del año en curso (fls.45 y 46, c.4). 5. Remitido el expediente a esta Corporación, previamente a decidir sobre la viabilidad del recurso, se solicitó al Tribunal de origen la información correspondiente a la carga procesal prevista en el artículo 132 del C. de P.C., mediante auto de 2 de septiembre de este año ( fl. 3,c. Corte).
Allegada la información requerida (fls 4 a 6 v. c. Corte), se decide lo que fuere pertinente en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES 6. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece la regla de que la concesión del recurso de casación no genera efecto suspensivo, sino al contrario que la sentencia recurrida, se cumpla, "salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya si -do recurrida por ambas partes".
Luego señala las determinaciones del Tribunal y las cargas procesales que al recurrente corresponden, de este modo: "En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso.
Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos terceros y cuarto del artículo 356. "Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable. "Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria ". 8.
El derecho a recurrir las providencias judiciales está sometido al imperio de la voluntad del legislador, quien señala las actuaciones del juzgador y las facultades de las partes. De ahí que ni aquél ni éstas pueden a su arbitrio dar cabida a recursos que no se ciñen a la normatividad legal imperativa, salvo las excepciones taxativas (art.6, c.p.c.). 9.
Tiene dicho la Corte en el punto: "… La ley impone al recurrente dar cumplimiento a ciertas cargas procesales, so pena de que su recurso quede en el vacío. De modo que cuando el juzgador advierte omisión del recurrente en determinada carga procesal, debe proceder como la misma normatividad le ordena. Si en inobservancia de la ley incurre el juzgador, el recurrente debe pedir su observancia, so pena de asumir la consecuencia desfavorable que imponga también la norma, (auto de 7 de julio de 1992).
"2. Para el cumplimiento del fallo impugnado en casación, cuando no se está en presencia de alguno de los tres mencionados casos de excepción, la misma norma dispone que el recurrente, en el plazo allí mismo indicado, suministre lo necesario para la expedición de las copias de las piezas procesales que el tribunal determine con tal finalidad, so pena de que se declare desierto el recurso; carga procesal que sigue vigente aun cuando el tribunal omita el señalamiento de las piezas procesales de las cuales deben expedirse copias para el cumplimiento del fallo, pues en tal caso el recurrente debe solicitar expedición de las que considere necesario y suministrar lo indispensable para dicho fin, tal como sobre el particular lo manda el inciso 4o. del precitado artículo 371, al estatuir que 'si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable' ".
(Auto de 21 de julio de 1992). "Traduce ello que cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecutarse. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga prevista con sólo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encausada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos,y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador", (auto de 22 de octubre de 1990). 10.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la concesión del recurso por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, no impide que la sentencia impugnada se cumpla, pues aun cuando versa sobre el estado civil del demandante como pretensión principal, no provee exclusivamente sobre ella, sino que decide sobre otros derechos susceptibles de cumplimiento, como es el relativo a la contribución, mediante fijación de cuota alimentaria determinada, "a partir del mes de marzo de 1992" para la subsistencia del menor demandante y "a cargo del demandado".
De manera que pudiendo ejecutarse esa decisión, debía cumplirse la carga de suministrar para las pertinentes copias. Si el ad-quem no las ordenó, el recurrente ha debido solicitar su expedición para el efecto pertinente y sufragar el valor correspondiente, so pena de que el recurso concedido quedara desierto. Se concreta entonces que la Sala de Familia del Tribunal dejó de aplicar el mandato del inciso tercero del artículo 371 citado, pues a pesar de que el fallo que profirió no es exclusivamente sobre el estado civil sino que impone condena al demandado-recurrente a favor del menor demandante relativa a su derecho de alimentos, la parte demandada omitió, de conformidad -con el inciso cuarto del mentado artículo 371, solicitar lo que debía en orden a la expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia porque no ejerció su derecho de pedir la suspensión, alternativa que le permite la nombrada norma.
De modo que ha debido el ad quem declarar la consecuencia señalada en el precepto o sea tener por desierto -el recurso. Al no hacerlo así sino enviar el expediente a esta Corporación, es preciso declarar el recurso de casación inadmisible y por ende tenerlo por desierto, pues lo mal resuelto por el Tribunal no ata a la Corte. DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
DECLARAR inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1o. de julio de 1992 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del presente proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado por JUAN PABLO CARVAJAL representado por su madre Doris María Silva frente a JAIME CARVAJAL LASSO y por lo tanto, DECLARARLO DESIERTO.
DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. (Artículo 372 del C. de P.C.). COPIESE Y
NOTIFIQUESE. MAGISTRADOS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA