CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 25151-3103-001-2006-00191-01 Se adopta la determinación que corresponde en relación con el recurso de súplica propuesto por el señor RAFAEL AMADOR AMAYA CASTRO, demandado original y demandante en reconvención, contra el auto proferido el 13 de marzo de 2013 por el Magistrado Sustanciador en el trámite de los recursos de casación que interpusieron el ya citado suplicante, ROBERTO ANTONIO GARZÓN GUEVARA y el MUNICIPIO DE CHOACHÍ, providencia que aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el Municipio mencionado, dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió VÍCTOR JULIO SABOGAL MORA contra RAFAEL AMADOR AMAYA CASTRO, ROBERTO ANTONIO GARZÓN GUEVARA, el MUNICIPIO DE CHOACHÍ e indeterminados, asunto en el que se profirió en segunda instancia la sentencia de 30 de abril de 2012 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, objeto de los recursos extraordinarios de casación en cuyo trámite se interpuso el de súplica que ahora se resuelve.
ANTECEDENTES 1. En el proceso reseñado el actor pretendió la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria respecto de un predio rural ubicado entre Bogotá y Choachí, en tanto que los demandados originales mencionados, además de oponerse a dicha pretensión, propusieron sus respectivas defensas y formularon sendas pretensiones reivindicatorias en sus demandas de reconvención. 2.
En sede de primera instancia se denegaron las pretensiones de la demanda original en tanto que se accedió a las formuladas en reconvención, decisión que fue revocada por el ad quem para denegar, también, lo solicitado por los reconvinientes. 3. Los tres demandados originales y demandantes en reconvención interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos por el ad quem mediante auto de 31 de agosto de 2012. 4.
Por auto de 19 de octubre de 2012, la Corte admitió los mencionados recursos y ordenó correr los traslados para las correspondientes sustentaciones. 5. Luego de presentadas las demandas de casación por parte de RAFAEL AMADOR AMAYA CASTRO y ROBERTO ANTONIO GARZÓN GUEVARA, el MUNICIPIO DE CHOACHÍ presentó desistimiento de su recurso, el que fuera aceptado en pronunciamiento de 13 de marzo de 2013.
Contra esta decisión el primero de los casacionistas acudió en súplica y subsidiariamente en reposición, en tanto que el segundo propuso recurso de reposición. 6. El Magistrado Sustanciador del trámite de los recursos de casación, en providencia del 7 de junio de 2013 rechazó la reposición dado que “el recurso se interpuso contra un auto (…) que, por su naturaleza, es susceptible de apelación, toda vez que se trata de la decisión que puso fin al trámite iniciado por uno de los impugnantes en casación” (fl. 199 cd.
Corte). CONSIDERACIONES 1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos (…) dictados por el Magistrado sustanciador (…) en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión y [que] por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”, por lo que resulta indispensable precisar, a propósito del despacho del asunto que ahora se resuelve, si el auto que acepta el desistimiento del recurso extraordinario de casación es apelable, para entonces determinar si, consecuencialmente, es susceptible de súplica. 2.
La apelación, tal como lo establece el artículo 350 ibídem, “tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. 3. El auto que acepta el desistimiento del recurso de casación no se encuentra enlistado como apelable, lo cual es perfectamente obvio, dado que solo podría dictarse un auto de ese linaje por la Corte Suprema de Justicia, única autoridad ante quien se tramita dicho recurso extraordinario, que como se sabe, es órgano límite de la jurisdicción ordinaria, por lo que sus decisiones no podrían ser revisadas por un superior funcional del que carece. 4.
Con todo, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil enumera los autos susceptibles de apelación, dentro de los que se encuentra en el num. 6° “[e]l que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, de lo que surge el interrogante sobre si el auto que acepta el desistimiento de un recurso extraordinario se podría subsumir en ese supuesto normativo. 5.
Se ha aceptado pacíficamente que la ejecutoria de la sentencia constituye la forma normal de terminación de un proceso declarativo, al paso que dentro de las anormales se encuentran la transacción, la conciliación, el desistimiento –expreso o tácito-, la prosperidad de las excepciones previas de compromiso, inexistencia de las partes o su incapacidad o indebida representación, pleito pendiente, cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
Además, el ordenamiento procesal admite la terminación anormal en el caso de la reconstrucción del expediente cuando su pérdida sea total y no concurran las partes a la audiencia de que trata el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera como existen otros casos específicos de algunos procesos en particular (v.gr. artículos 464 num. 2, 537 y 642 num. 1).
De acuerdo con la causal específica de que se trate, ella deberá versar sobre la totalidad de las pretensiones para que se considere terminado el proceso. 6. Con apoyo en las anteriores premisas, observa el Despacho que la aceptación del desistimiento del recurso de casación no le pone finalización al proceso al no encontrarse consagrado como un acto procesal que tenga ese alcance, conclusión que sube de punto cuando se advierte que en él se encuentran en trámite otros recursos de la misma naturaleza. 7.
Por último, aunque el inciso final del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil establece la apelabilidad del “auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda”, en el caso que se decide tan solo se desistió del recurso. 8. Por lo anterior, y al margen de los argumentos expuestos en el recurso de súplica, se observa que el reproche objeto de estudio se propuso contra un auto que por su naturaleza no es apelable, circunstancia que conduce a colegir su improcedencia, por lo que será rechazado.
DECISIÓN Se RECHAZA, por improcedente, el recurso de súplica presentado contra el auto de 13 de marzo de 2013. En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 6 ASR 2006-00191-01