CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-3103-004-2006-00372-01 Se adopta la determinación que corresponde en relación con el recurso de súplica propuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de julio de 2013, inadmisorio de la demanda de casación presentada por el actor en el proceso ordinario de NÁFER SANTIAGO DURÁN DÍAZ contra CARACOL TELEVISIÓN S.A.
ANTECEDENTES 1. El demandante impulsó un proceso ordinario de enriquecimiento sin causa en el que pidió que se declarara que la demandada obtuvo un incremento patrimonial correlativo al empobrecimiento del actor, como consecuencia de la emisión del dramatizado “Alejo: la búsqueda del amor”, sobre la vida de Alejandro Durán Díaz, hermano del accionante.
En dicha producción televisiva se utilizó el nombre del señor NÁFER DURÁN y el de su señora madre, señora Juana Francisca Díaz. 2. En ambas instancias se negaron las pretensiones de la demanda al evidenciarse que no concurrían los presupuestos de la acción empleada. 3. Admitido el recurso extraordinario de casación, la Sala, en la providencia suplicada, estimó que la demanda no cumplía con los requisitos formales que reclama el art. 374 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que dejó “incólumes las afirmaciones del ad quem relativas a la falta de prueba en el juicio, de que el uso del nombre del actor le hubiera causado daño, y de la certidumbre sobre que las ganancias obtenidas con la comercialización del seriado se originaron en esa utilización y no en otras circunstancias”, es decir, que el recurrente incumplió la carga de combatir todos los razonamientos jurídicos o probatorios en los que se apoyó la decisión impugnada.
Como consecuencia de lo anterior, inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado sustanciador, por lo que se observa de manera protuberante la improcedencia del recurso que se propuso contra la providencia antes reseñada y que es objeto de este pronunciamiento. 2.
De suerte que al margen de los argumentos expuestos por el recurrente, de conformidad con la norma que se ha invocado, tal modo de impugnación procede en relación con los autos que profiere el Magistrado Sustanciador de manera unitaria, y no contra los que profiere en forma colegiada la Sala, situación que a simple vista denota su impertinencia, por lo que, sin necesidad de más consideraciones, se concluye que el auto acusado no es auscultable por medio del recurso propuesto, por lo que será rechazado.
DECISIÓN Se RECHAZA, por improcedente, el recurso de súplica presentado contra el auto de 9 de julio de 2013. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 3 ASR 2009-00372-01