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A- 29-08-2013 [1100102030002012-01672-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01672-00 Se adopta la determinación que corresponde en relación con la impugnación propuesta por la parte promotora del recurso extraordinario de revisión, contra el auto proferido el 14 de junio de 2013, que declaró terminada, por desistimiento tácito, la actuación instaurada por Ligia Rubio Cardona frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por Ana Cardona de Rubio (q.e.p.d.) contra la mencionada recurrente.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 31 de enero de 2013 la Sala admitió la demanda de revisión referenciada, ordenó la notificación de los herederos de la señora Ana Cardona de Rubio, a la par que se requirió “ a la parte demandante para que (…) indique el domicilio de Yesid y María Clara Rubio Cardona, así como la dirección del lugar de trabajo o de habitación en que recibirán las notificaciones personales ” (fl. 76). 2.

Posteriormente, por auto de 12 de marzo de 2013, se instó a la demandante en revisión, bajo los apremios de la figura del desistimiento tácito “para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la carga que le corresponde” consistente en “ efectua[r] las gestiones encaminadas a vincular a quienes fueron parte en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia objeto de revisión ” (fl. 86). 3.

Mediante pronunciamiento de 14 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito por cuanto, según afirmó, “ la parte interesada – la recurrente - ha mantenido la total pasividad y desatención a cuanto se ha ordenado, con el fin de poder proseguir con el proceso; aunque se le hizo la advertencia expresa de que si no atendía el requerimiento, se decretaría el desistimiento tácito ” (fl. 163). 4.

La promotora de la revisión propuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el mencionado auto de 14 de junio de 2013, los que fueron rechazados por improcedentes según pronunciamiento de 6 de agosto de 2013. 5. Posteriormente, la interesada propuso recurso de súplica frente al auto que declaró el desistimiento tácito. CONSIDERACIONES Al margen de los argumentos expuestos en el recurso de súplica, se observa de manera protuberante la improcedencia de ese recurso, toda vez que se propuso de manera extemporánea, pues tal como lo consagra el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ese mecanismo “deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto” censurado.

En el presente asunto, el auto atacado es de 14 de junio de 2013 y se notificó el 18 de junio siguiente. Empero, el recurso de súplica se propuso el 14 de agosto de 2013, de lo que se sigue su notable tardanza. Sin necesidad de más consideraciones, se impone el rechazo del recurso de súplica interpuesto. DECISIÓN Se RECHAZA, por extemporáneo, el recurso de súplica presentado contra el auto de 14 de junio de 2013.

Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 3 ASR 2012-01672-00