CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 11001 02 03 000 2012 01026 00 Procede la suscrita Magistrada a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) y Veintitrés Civil Municipal de Cali (Valle), con motivo del conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil instaurado por JOSÉ GILDARDO TAPASCO BEDOYA contra JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ, LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. -COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO-, DINÁMICA LOGÍSTICA S.A., y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. Antecedentes: 1.
Según lo narró el actor en el escrito de demanda, el 22 de septiembre de 2009, el difunto JHONY ÁLVAREZ BRAND, por la vía Buenaventura-Loboguerrero, conducía el vehículo tipo motocarro, de placas QUP 601, de propiedad del demandante, cuando fue colisionado por el camión de placas VOV 805 conducido por el señor JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ. 2. Debido al accidente registrado, el conductor Álvarez Brand falleció y, el automotor que manejaba quedó totalmente destruido. 3.
El actor, en su momento, dada la existencia de un contrato de seguro cuya cobertura cubría eventos como el sucedido, presentó a la compañía respectiva la correspondiente reclamación, pues, por un lado, el accidente le generó ingentes perjuicios y, por otro, no fue resarcido por parte de quien lo causó, ni por otra persona. La empresa aseguradora ofreció indemnizar al accionante, aunque por una suma que no satisfizo sus aspiraciones. 4.
La acción judicial intentada, atendiendo el fracaso del anterior procedimiento, lo fue, en un comienzo, ante los jueces civiles del circuito de la ciudad de Buenaventura, quien luego del reparto efectuado, decidió enviar el escrito pertinente a los jueces municipales del mismo lugar, habida cuenta que, por razón de la cuantía, a ellos competía avocar dicha causa.
Una vez asignado al Juzgado Sexto de la naturaleza y categoría mencionadas, resolvió rechazar la demanda remitiéndola a la ciudad de Cali. En esta última ciudad, el Juzgado Veintitrés, tomó similar decisión, es decir, rehusó asumir el conocimiento del pleito. 5. El primero de los funcionarios citado, a propósito de la determinación adoptada, adujo que “al constatar del estudio realizado a la demanda que el número plural de domicilios de los sujetos pasivos y aún el domicilio de la parte actora corresponde a la ciudad de Cali (….) corresponde avocar su competencia al señor Juez Civil Municipal de Cali”.
Y, efectivamente, como se anunció, dispuso el envío de las diligencias a esta ciudad. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, a quien le fue asignado el asunto por reparto, declinó asumir la competencia bajo los siguientes “razonamientos”: “(…) este Despacho observa, que si bien es cierto, los hechos acaecidos que dieron origen a la responsabilidad civil sucedieron en la Jurisdicción de Buenaventura –Valle del Cauca ( Articulo 23 numeral 8 del CPC), no es razón sustancial ni procedimental civil que tal Despacho se declare impedido por falta de competencia en los domicilios de los demandados (sic), y más aún, cuando por solicitud del apoderado demandante la instauró en dicha municipalidad”.
En conclusión, en respuesta a esta última apreciación dicho juzgador planteó el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Consideraciones: 1. Cumple precisar ab initio que la resolución del presente asunto, en cuanto que refiere a la disputa de dos funcionarios judiciales, de diferente Distrito, sobre quien de ellos resulta competente para conocer y definir la controversia surgida, está asignado a la Corte Suprema de Justicia, como así lo contemplan, de manera perentoria, los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Por sabido se tiene que en el ejercicio monopolístico del Estado en la administración de justicia (Art. 116 C.P.), fueron adoptadas claras directrices normativas tendientes a proveer elementos de diversa índole que permiten definir, en un momento determinado y con respecto a las características propias de cada conflicto surgido, qué funcionario debe concurrir a dirimir situaciones semejantes; en otros términos, a partir de la aplicación de las reglas prohijadas, bien puede resolverse a qué juzgador le ha sido deferida la competencia del caso. 3.
Dentro de ese cúmulo de disposiciones aparecen referentes concernientes, entre otros, con la naturaleza del asunto, la clase de personas que intervienen, la edad de las mismas, si son naturales o jurídicas, la cuantía del litigio, el lugar en donde la parte demandada o el demandante tienen su domicilio, etc., y, por supuesto, unos prevalecen sobre otros habida cuenta el interés que el legislador ha pretendido privilegiar.
Alusivo al punto, huelga memorar el siguiente pronunciamiento de la Corte: “ En punto de la discusión, es pertinente recordar que el Código de Procedimiento Civil contempla múltiples reglas enderezadas a establecer cuál funcionario judicial, en un momento determinado, debe conocer de un específico asunto; el legislador adoptó, al respecto, directrices que la doctrina llama factores, que, de manera conjunta o individual, definen la competencia. Dentro de tal reseña pueden convocarse aquellos que involucran aspectos como la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo (objetivo); la calidad de las personas que concurren a integrar la litis (subjetivo); clase de funcionario a quien se le asigna el conocimiento del pleito dada su especialidad y jerarquía (funcional); y el último, o sea, el territorial, respecto del cual la Corporación ha expuesto que para su ‘ definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48)”.
“ Ahora, atendiendo que todos o cualquiera de ellos viabilizan el conocimiento de la controversia, con miras a privilegiar o hacer prevalecer determinados aspectos anejos a cada una de aquellas circunstancias, la ley dispuso, de una parte, la subordinación de unos factores con respecto a otros, tal como se desprende de los artículos 22 y 24 del Código de Procedimiento Civil; y, de otra que, en la hipótesis de la concurrencia de fueros, como acontece de manera concreta en el factor territorial, o sea, la presencia del domicilio del demandado conjuntamente con (….), el actor puede, a su arbitrio, realizar la escogencia de cuál de ellos erige como definidor del juez que deba asumir el conocimiento de la causa litigiosa (art. 23 C. de P. C.). ” “ Así, bajo esa perspectiva, superada la necesidad de habilitar uno u otro de los factores que determinan la competencia; amén de establecer cuál de los fueros concurrentes ha elegido el demandante, el juzgador, sin resistencia alguna, asumirá el trámite de la controversia judicial ” (28 de marzo de 2008, Exp. 2007 02057 00). 4.
Síguese de lo expuesto, entonces, que cuando hay concurrencia de varias de las circunstancias determinantes de la competencia debatida, en particular vinculadas al factor territorial, el actor, en últimas, es quien escoge en qué lugar habrá de cursar el proceso pertinente; esa decisión le está deferida por ministerio de la Ley Procesal Civil, que, por lo mismo, resulta de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos procesales (art. 6); luego, el funcionario escogido no podrá revelarse ante tal selección. 5.
En la demanda aducida su promotor, en el acápite de competencia, de manera nítida, plasmó el siguiente enunciado: “Es Usted competente Señor Juez, por la naturaleza del proceso, por el lugar de ocurrencia de los hechos (…)”, no obstante, al inicio de dicho escrito, había mencionado que el domicilio de la parte demandada era la ciudad de Cali.
Por tanto, sin discusión alguna, refulge evidente que el demandante hizo uso de su prerrogativa de optar por uno de los fueros posibles en función de definir su juez competente, es decir, se inclinó por uno de los autorizados en la ley. Esa expresa determinación, como fue anunciado en precedencia, al juzgador no le estaba autorizado resistirla; contrariamente, le resulta vinculante.
Y no hay duda de ninguna índole en cuanto que existía la dualidad de fueros, pues siendo el origen del litigio el accidente de tránsito sucedido, el demandante bien había podido inclinarse por la regla general del domicilio de los demandados, ubicado en la ciudad de Cali, caso en el cual hubiese operado el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., ó, también, preferir el lugar en donde acontecieron los hechos luctuosos, es decir, inclinarse por la regla inserta en el numeral 8º de la misma disposición, cuando autoriza que el pleito, igualmente, puede adelantarse ante “el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho”.
En esa dirección, si dicho acontecimiento tuvo ocurrencia en la vía Buenaventura-Loboguerrero, la selección efectuada por el actor de ser la ciudad portuaria en donde debía tramitarse la controversia estuvo plegada a ley, lo que significa que ese escogimiento debió ser respetado por el funcionario judicial a quien primigeniamente se le asignó el proceso. 6.
Plasmado lo anterior surge que el Juez llamado a aprehender el conocimiento de esta litis, es Sexto Civil Municipal de Buenaventura, a quien se dispondrá la remisión de estas diligencias. Así, en razón a lo expresado, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, es el competente para seguir conociendo de este juicio. Segundo: REMITIR el expediente al despacho mencionado. Tercero: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la ciudad de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso. Notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada MCB 2012 01026 00 7