CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Ref.: exp. 11001-3103-039-2009-00161-01 Se decide el “recurso de súplica” formulado por la accionada con relación al auto de 16 de abril del año en curso, mediante el cual se admitió el “recurso de casación” frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el ordinario promovido por la sociedad Ambulancias, Auxilios y Emergencias Limitada contra Liberty Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. En el escrito introductorio del proceso se plantearon las siguientes pretensiones: a). Declarar que la demandada en su condición de “aseguradora” no pagó oportunamente al “tomador y beneficiario” Leasing Popular C.F.C. S.A., la indemnización por el siniestro reportado por la actora, en calidad de “asegurada”, respecto del automotor de placa BSS 484 y, en consecuencia, se reconozca que le causó perjuicios “como asegurada y tercero en el contrato de seguro”. b).
En consecuencia, se condene a la nombrada “aseguradora” pagarle a la accionante la suma de “$39’416.544 por concepto de las cuotas pagadas como canon de arrendamiento (…), entre mayo de 2007 y abril de 2008 (…)”; la cantidad de “5’240.880 por concepto de cuotas de seguro del vehículo pagadas por [la actora]”; así mismo “$140’823.276 por concepto de lucro cesante de la ambulancia, a razón de $12’802.116 por cada uno de los meses transcurridos entre mayo de 2007 y abril de 2008”; también “1’841.000 pagada por la demandante por los impuestos del vehículo durante los años 2007 y 2008”; más los intereses moratorios sobre los anteriores valores. 2.
En primera instancia se desestimaron las súplicas y apelada la sentencia por la parte vencida, el ad quem la confirmó, decisión frente a la cual interpuso “recurso de casación”, el cual se concedió al considerar satisfechos los requisitos legales y en lo atinente a la “cuantía del interés para recurrir” tuvo en cuenta que “la parte actora aspiraba obtener una vez se declarara la responsabilidad de la pasiva”, la cancelación de las sumas de dinero señaladas en el acápite de pretensiones, más intereses moratorios y, efectuadas las respectivas operaciones matemáticas, obtuvo como resultado la suma de $469’220.616, valor este que supera los 425 salarios mínimos legales vigentes para la época del fallo. 3.
La parte recurrente pide que “previamente a la admisión del recurso, se le ordene al mencionado Tribunal que, a la luz de un peritazgo (sic) que obra en cuaderno especial del expediente y con fundamento en las conclusiones que allí se indican, las cuales no fueron objeto de objeción por la parte demandante, se determine con certeza si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es o excede de 425 salarios mínimos legales mensuales ($240’847.500 valor salario mínimo año 2012)”, pues considera que de acuerdo con la doctrina, ese factor debe establecerse para la fecha de la decisión desfavorable.
Plantea que en la pericia practicada en la fase instructiva, se cuantificaron los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, en la suma de $126’716.521 y que actualizado ese valor con intereses de mora, no supera los $190’000.000, por lo que no se satisface el requisito de la “cuantía del interés para recurrir” y si bien no es viable la inadmisión del recurso por esa circunstancia, aplicando la doctrina de la Sala, se debe proceder en la forma solicitada. 4.
La Secretaría surtió el respectivo traslado (fl.8), sin que la opositora replicara (fl.9). CONSIDERACIONES 1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil autoriza la “súplica”, entre otros, “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de (…) casación”, e indica que corresponde decidirlo al “magistrado que siga en turno”. 2.
Con relación a la “cuantía del interés para recurrir”, que es el aspecto cuestionado por la recurrente, el precepto 366 ejusdem, consagra que el “recurso de casación procede (…), cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y el 370 de la misma obra, en lo pertinente señala que de ser “necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, (…)”. 3.
En el asunto bajo estudio, el ad quem para establecer el aludido requisito, tuvo en cuenta las pretensiones desestimadas a la demandante, en las que ésta había expresado en cifras concretas el monto de los perjuicios reclamados y liquidó respecto de cada una de esas sumas de dinero, los intereses pedidos, de donde obtuvo la cantidad anteriormente señalada. 4.
La doctrina jurisprudencial de esta Corporación, reiterada entre otros, en proveído de 7 de diciembre de 2011, exp. 1999-00054, tiene definido que la “(…) afectación económica ‘(…) depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (…); todo, en el entendido de que el perjuicio generador del interés para impugnar, ‘(…) fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…)”.
Así mismo, en auto 216 de 11 de noviembre de 2008, exp. 2007-01247, en lo pertinente se sostuvo: “En ese sentido, la Corte ha decantado que el interés para recurrir en casación ‘depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, (…)’, porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, ‘la vulneración de sus intereses y de ahí el agravio inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho’ (…).
“En el caso que ahora transita por esta Corte, puede advertirse que los recurrentes pretendieron el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales (…), los cuales -según se dijo en la demanda- ascendían a más de $(…). Como se evidencia, esa aspiración fue negada en ambas instancias, (…). “Rememórase que el interés para recurrir en casación, cuando la sentencia es completamente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en la demanda inicial o su reforma, esto es, que ‘independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a restablecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos’ (…)”. 5.
Descendiendo al caso bajo estudio, se verifica que el Tribunal se orientó por los citados parámetros en la fijación de la “cuantía del interés para recurrir”, toda vez que tomó en cuenta los valores económicos plasmados por la accionante en el escrito introductorio del proceso por concepto de los daños reclamados, incluidos los intereses que había solicitado. 6.
Visto el escrito del recurrente, se advierte que no es admisible el criterio por él planteado, en virtud de no armonizar con las citadas directrices, así mismo, porque el sentenciador no estimó necesario apoyarse en la prueba pericial, toda vez que mediante simples operaciones matemáticas, pudo calcular el elemento en cuestión, a partir de las súplicas de la demanda.
De otra parte, resulta pertinente señalar que no es el experto quien fija los parámetros para establecer dicho requisito, puesto que la ley contempla como regla la concerniente a tomar el “valor actual de la resolución desfavorable” y, en el evento de decretar la práctica de la pericia, le compete al ad quem indicar los supuestos fácticos que para el efecto deberá desarrollar el perito, sin perjuicio de la facultad que se les otorga a las partes en ese sentido. 7.
Corolario de lo analizado, es que no está llamado a tener éxito el medio de contradicción planteado, pues la providencia impugnada se halla ajustada a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Mantener el auto de 16 de abril de 2013, mediante el cual se admitió el “recurso de casación” frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Ambulancias, Auxilios y Emergencias Limitada contra Liberty Seguros S.A. Segundo: Devolver el expediente a la señora Magistrada Ponente, para lo que legalmente corresponda.
Notifíquese. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada � Se elimina lo subrayado en el texto original. 1 7 R.M.D.R. exp. 11001-3103-039-2009-00161-01