CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Ref.: exp.11001-0203-000-2012-00876-00 Decide el Despacho sobre el desistimiento tácito con relación a la solicitud de exequátur promovida por Diego Fernando Rivera Castrillón con citación de Analia Ayala Tabeira.
ANTECEDENTES 1. Al constatar que el expediente permaneció durante un tiempo considerable pendiente de “notificar” a la convocada el proveído admisorio de la demanda, por auto de 22 de febrero del año en curso (fl.49), se requirió al actor para que dentro de los treinta (30) días siguientes realizara dicho acto directamente a la accionada o a través de un curador ad litem, previo su emplazamiento. 2.
El pasado 19 de abril, el apoderado del accionante presentó escrito informando que “por razones de fuerza mayor no se había tramitado la notificación a la convocada; superado lo anterior estamos haciendo las gestiones para su notificación” (fl.52). 3. La Secretaría indicó que el término concedido para adelantar la reseñada actuación, venció el “19 de abril de 2013” (fl.54). 4.
Mediante providencia de 2 de los corrientes (fl.55), se ordenó al demandante que de inmediato acreditara las gestiones realizadas para cumplir el requerimiento, sin que se hubiere pronunciado. CONSIDERACIONES 1. Las medidas adoptadas, según la actuación a que se hizo alusión, las autoriza el numeral 1º del artículo 317 del Código General de Proceso, estableciendo adicionalmente que “vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. 2.
Al revisar el expediente se verifica el cumplimiento del supuesto de hecho contemplado en el precepto transcrito, toda vez que el “19 de abril de 2013” el interesado se limitó a suministrar la información anteriormente señalada, sin allegar las documentos para demostrar que atendió la exigencia procesal en cuestión, no obstante que luego de pagar el arancel judicial (fl.24), el “30 de mayo de 2012”, esto es, hace aproximadamente un (1) año, se le entregó la comunicación para efectuar la citación de conformidad con el canon 315 del Código de Procedimiento Civil (fl.47). 3.
En consecuencia, se reconocerán los efectos de la referida disposición, empero al tenor del numeral 9º del precepto 392 ibídem, se abstendrá el Despacho de condenar en costas al accionante, porque no se causaron, dado que la convocada no ha comparecido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que operó el desistimiento tácito de la demanda de exequátur mencionada en el encabezamiento de esta providencia. Segundo: No imponer condena en costas a favor de la convocada. Tercero: Archivar oportunamente la actuación. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-00876-00