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A- 29-05-2013 [1100102030002009-01877-00].Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Ref.: exp. 11001-0203-000-2009-01877-00 Decide el Despacho la nulidad solicitada por el señor Jairo Ruiz Quesedo, con relación a la actuación adelantada dentro del trámite del recurso de revisión promovido por Primevalueservice S.A.S., frente a la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el ordinario reivindicatorio propuesto por Lucía Alvarado Pacheco (hoy fallecida), contra Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo, actualmente Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A.

ANTECEDENTES 1. En resumen argumenta el peticionario, que en la sucesión de la demandante en el citado litigio, obtuvo la adjudicación de una cuota de dominio respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-237122 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, habiendo registrado el título el “7 de septiembre de 2009”, por lo que en la “demanda de revisión” debió ser vinculado o citado y que al no haberse procedido de esa manera, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia pide “se declare la nulidad incoada, hasta el (…) auto admisorio de la demanda, se dé por terminado el proceso porque no admite reforma y por configurarse la caducidad de la acción”. 2.

El escrito con el que se sustentó el “recurso de revisión” se presentó el “6 de octubre de 2009” y surtidos los trámites previos pertinentes, se dispuso su admisión el “15 de diciembre de 2010”, ordenándose correrle traslado “a la opositora representada por los herederos de la accionante, señores Rafael, Marta, Ángel María, Remberto, Antonio, Rodrigo y Hernando Viña Alvarado, este último ya muerto, siendo sus hijos conocidos Hernando y Erick Viaña Vitola.

Así mismo súrtase ese acto a Francisco Villarreal Herrera, a quien se reconoció como cesionario de derechos parciales sobre la cosa litigiosa, (…), y a los demandados en el proceso donde se profirió el fallo recurrido” (fls.179-180). Los “herederos indeterminados” de la reivindicante, una vez emplazados, se les designó “curador ad litem”, a quien se notificó la señalada providencia y en tiempo allegó la contestación (fls.1021-1033).

Posteriormente compareció el Fondo Financiero de Proyectos de desarrollo –FONADE-, aduciendo que es “el propietario actual de los predios denominados ‘La Truchuela, lote cinco (5)’ y ‘El Tuco, lote 4’, en virtud del contrato de compraventa celebrado con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contrato el cual se halla contenido en la escritura pública N°185 de 8 de febrero de 2008 y sus posteriores aclaraciones y/o correcciones”, inmuebles que afirma fueron afectados con la sentencia objeto del “recurso de revisión” (fls.249-341) y se aceptó su intervención mediante providencia de “8 de julio de 2011” (fl.346), la que recurrida en súplica, se mantuvo sin modificación (fls.1004-1011).

Acreditada la muerte del convocado Pablo Obregón González, comparecieron en calidad de herederos Pablo Gabriel, Jorge Andrés, Felipe e Isabel Beatriz Obregón Santodomingo (fls.1107-1115) y a los “sucesores indeterminados”, se les designó curador ad litem para representarlos (fls.1167-1178). 3. En cumplimiento del inciso 5º del precepto 142 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de la “solicitud de nulidad”, pronunciándose la “recurrente extraordinaria”, quien se opone a lo pretendido aduciendo falta de legitimación del interesado, debido a que no actuó como parte en las instancias del proceso.

CONSIDERACIONES 1. La regulación de las “nulidades procesales” en el ámbito del proceso civil, está orientada por el principio de la “taxatividad o especificidad”, el cual exige para la configuración de aquellas que la “irregularidad o vicio procesal” invocado, corresponda a alguna de las hipótesis expresamente previstas por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente para los juicios ejecutivos y en los asuntos donde haya lugar a remate de bienes, las contempladas en el precepto 142 ejusdem.

Acerca del aludido instituto, la Corte tiene dicho que “(…) la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, (…).

En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional (…), operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente ’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto” (fallos de 24 de octubre de 2006, exp.00058 y de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, entre otros, criterio reiterado en auto de 21 de marzo de 2012, exp.00492). 2.

En el sub lite, el promotor de la presente actuación estima que se estructura la hipótesis del numeral 9º del precepto 140 del ordenamiento ut supra, el cual contempla la posibilidad de invalidar el proceso, total o parcialmente, “[ c ]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. 3.

La circunstancia fáctica que invoca el memorialista para reclamar su citación al presente “trámite extraordinario”, como ya se indicara, la circunscribe al hecho de haber sido adjudicatario de una cuota parte del inmueble objeto del “proceso reivindicatorio” en mención, en la sucesión de la causante Lucía Alvarado de Pacheco, habiendo efectuado el registro del título en el que consta ese acto, con antelación a la presentación de la “demanda de revisión”, de donde deduce que era de conocimiento de la impugnante. 4.

En torno a los sujetos legitimados para intervenir en el adelantamiento del “recurso de revisión”, se deduce que esa facultad en principio la tienen “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia”, puesto que con ellas se ordena adelantar “el procedimiento de revisión”, así lo prevé el numeral 2º del artículo 382 ibídem, que ordena incluir dicha información en la respectiva demanda y refuerza esa exigencia lo consagrado en el párrafo 4º del precepto 383 del mismo ordenamiento, en cuanto establece el rechazo del escrito sustentatorio de la aludida “impugnación extraordinaria”, en el evento de no presentarlo quien tuvo la condición de parte en el respectivo proceso, aunque cabe agregar, que de manera excepcional se autoriza al “tercero perjudicado o sus causahabientes”, cuando se invoque la causal 6ª de revisión prevista en el canon 380 ejusdem. 5.

Como puede advertirse, el supuesto en que se ampara el memorialista, no le otorga la calidad jurídica requerida para su convocatoria a este trámite extraordinario, porque no intervino como “parte” en el juicio donde se emitió la sentencia recurrida en revisión, lo que descarta la irregularidad procesal denunciada; además porque la cuota parte del inmueble la adquirió con posterioridad a la terminación del “proceso ordinario reivindicatorio”. 6.

Lo anterior conduce a despachar desfavorablemente lo solicitado y de conformidad con el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se impondrá “condena en costas” al peticionario de la “nulidad” e incluirá en esta misma providencia el monto de las “agencias den derecho”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Negar la nulidad solicitada por el señor Jairo Ruiz Quesedo. Segundo: Condenar al vencido en esta actuación, a pagar en favor de la impugnante en revisión, las “costas procesales”, e inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $750.000 por concepto de “agencias en derecho”. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 7 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2009-01877-00