CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Ref.: exp. 11001-0203-000-2009-01877-00 Resuelve el Despacho la nulidad pedida por el señor Jairo Ruiz Quesedo, en procura de que se invalide lo actuado en el trámite del recurso de revisión promovido por Primevalueservice S.A.S., frente a la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el ordinario reivindicatorio propuesto por Lucía Alvarado Pacheco (fallecida), contra Pablo Obregón González, Corporación Nacional de Turismo, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A.
ANTECEDENTES 1. Expone el memorialista que en su condición de litisconsorte necesario, de conformidad con el artículo 51, en armonía con el 83 del Código de Procedimiento Civil, tiene interés para solicitar la invalidación de la actuación, toda vez que se estructura la causal consagrada en el numeral 9º del precepto 140 ibídem, toda vez que se demandó a Pablo Obregón González, cuando él falleció el 29 de mayo de 2001 y por ende, dejó de tener personalidad jurídica, por lo que no puede ser “parte”.
En consecuencia, solicita que “se declare la nulidad incoada, hasta el (…) auto admisorio de la demanda, se dé por terminado el proceso porque no admite reforma y por configurarse la caducidad de la acción”. 2. En cumplimiento del inciso 5º del canon 142 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado de la “solicitud de nulidad”, pronunciándose la recurrente en revisión, en el sentido de oponerse a lo pretendido argumentando que el interesado carece de legitimación, porque no intervino como “parte” en el proceso donde se profirió el fallo atacado y porque no es la persona afectada con la irregularidad en que supuestamente se incurrió. CONSIDERACIONES 1.
Las “nulidades procesales” se encuentran instituidas como remedio excepcional para corregir o subsanar ciertos vicios que pueden generarse durante el “trámite del proceso” y que en virtud de su trascendencia o relevancia termina interfiriendo las denominadas “formas propias de cada juicio”, hasta llegar a lesionar gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, “el debido proceso y el derecho de defensa”, imperantes para todo tipo de actuaciones.
También hay que destacar que el régimen aplicable al mencionado “mecanismo de invalidación de la actuación procesal”, está gobernado por principios como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, así mismo está sometido a lineamientos precisos en torno a las causales que lo estructuran, al igual que a la oportunidad y requisitos para promover su trámite, la forma como puede operar su saneamiento y, los efectos que se derivan de su declaración; quedando claro que no está habilitado como simple instrumento de defensa de la “forma procesal” en sentido abstracto, sino que tiene por fin resguardar de manera efectiva los “intereses concretos” del afectado con el “vicio procesal”.
Sobre el referido tema, la Corte Suprema en providencia de 21 de marzo de 2012, exp. 00492, reiteró que “(…) la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…)”, de donde infiere que están “organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente ’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto”. 2.
Como anteriormente se reseñara, el peticionario de la “nulidad”, cuestiona el que se haya involucrado en la “demanda de revisión” a una persona fallecida para su citación como opositora, esto es, a Pablo Mauricio Obregón González y de ahí infiere que se incurrió en la causal consagrada en el numeral 9º del canon 140 ídem, según la cual el proceso es nulo en todo o en parte “[ c ]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. 3.
En virtud de los hechos invocados, se advierte que el memorialista no está legitimado para alegar el reseñado “motivo de invalidez de la actuación procesal”, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del canon 143 del ordenamiento ut supra, el cual establece que “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”.
Acerca del citado requisito, en sentencia 216 de 1º de septiembre de 2005, exp.059303, se precisó que “(…), la Sala ha recalcado cómo ‘( ) se hace imperioso ( ) recordar ( ) el postulado de la legitimación para aducir las nulidades, que traduce, en su acepción más simple, que no todos los sujetos procesales pueden invocarlas indistintamente’, de manera que ‘( ) por lo que hace a las nulidades que se reputan saneables, sólo puede alegarlas el sujeto directamente agraviado, como que, de conformidad con el inciso 2o. del art. 143 del C. de P. C., ‘la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla’, preceptiva que, apunta la Corte, ‘define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quién perjudica’ (…).
“Y, particularmente, cuando se trata de la causal establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en los eventos de falta de notificación o emplazamiento en debida forma, como aquí se alega, la misma ley se encarga de reiterar categóricamente que ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’, como aparece en el inciso 3° del artículo 143 ibídem; ciertamente, siguiendo la providencia citada, es de verse que ‘( ) el interés a examinar ( ) es el de la persona afectada con la indebida vinculación suya al proceso; esto es, un interés suyo, propio, que, por lo mismo, no lo puede alegar sino él; nunca lo puede hacer otra persona a su nombre.
Lo que autoriza a decir que, en punto de nulidades, y acaso mayormente en la que ahora se estudia, a nadie le es lícito sacar provecho del perjuicio ajeno; y muchísimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del indebidamente emplazado, en una labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado. ( ). Como corolario de lo dicho se desprende que sólo el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio; como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar ( )”. 4.
En el sub lite, está acreditado el fallecimiento de Pablo Mauricio Obregón González (c.2, fl.1), quien integró la parte accionada en el proceso ordinario reivindicatorio donde se profirió la sentencia objeto del “recurso de revisión”, empero el peticionario no tiene la calidad de heredero o causahabiente del mismo, por lo que no está habilitado para asumir reclamaciones relacionadas con su convocatoria a este “trámite extraordinario”, toda vez que esa prerrogativa con posterioridad al óbito, en principio, quienes podrían ejercitarla son sus sucesores.
Además, téngase en cuenta que en este asunto comparecieron los señores Pablo Gabriel, Jorge Andrés, Felipe e Isabel Beatriz Obregón Santodomingo, quienes demostraron aquella condición, sin que les hubiere merecido reparo alguno la situación que puso de presente el tercero y tampoco lo hizo el curador ad litem designado para representar a los “herederos indeterminados”. 5.
Corolario de lo analizado es que se despachará desfavorablemente la nulidad pretendida y con apoyo en el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se impondrá “condena en costas” al solicitante y en esta misma providencia se fijará el monto de las “agencias en derecho”, teniendo en cuenta que hubo oportuna réplica por la impugnante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Jairo Ruiz Quesedo. Segundo: Condenar al vencido en esta actuación, a pagar las costas procesales a favor de la promotora de la revisión e inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $750.000 por concepto de “agencias en derecho”. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 7 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2009-01877-00