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A- 29-04-2013 [2530731030022008-00262-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013). (Aprobado en sesión de 20 de marzo de 2013) Ref.: Exp.

N° 25307-31-03-002-2008-00262-01 Decide la Corte el recurso de reposición formulado respecto de la providencia de 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se inadmitió el libelo de casación presentado por la accionante frente a la sentencia de 29 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por Zoila María Cartagena contra Martha Eugenia de Jesús Nieto Moreno, Yomar Genoveva del Carmen y Patricia Rosa de Jesús Gregory Moreno, herederos indeterminados de José Rodrigo Cartagena y Tiberio Torres Cartagena.

ANTECEDENTES 1.- En el auto cuestionado tras rememorar las pretensiones, hechos de la demanda, y plasmar lo esencial de las argumentaciones del ad quem, la Sala al examinar el escrito de sustentación de la casación, concluyó que no cumplía la exigencia establecida en el aparte final del canon 374 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la demostración del error fáctico invocado para apoyar la acusación, e igualmente que los dos embates propuestos lucían “desenfocados”, dado que no atacaban las bases esenciales de la decisión censurada. 2.- Frente a la mencionada determinación, el casacionista formuló recurso de reposición, apoyando su inconformidad en que la Corte, al proveer sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión, fue más allá del examen de los requisitos formales previstos en la citada disposición, debido a que calificó el mérito de los cargos y efectuó pronunciamiento de fondo que la ley no exige (fl. 23). 3.- Se surtió el traslado ordenado por el artículo 349 del aludido ordenamiento (fls. 25-27), el cual trascurrió en silencio.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el precepto 348 ibídem, el medio de impugnación objeto de estudio, salvo excepción legal, procede, entre otros, contra los autos que profiera la “ Sala de Casación Civil ”, y tiene como finalidad que se vuelva sobre su contenido, confrontándolo con los reproches que se le hagan y en caso de encontrarlo equivocado, lo revoque, modifique, o adicione, en la forma que válidamente corresponda. 2.- El recurso extraordinario de casación, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, en esencia comporta un juicio de legalidad al fallo censurado y en esa medida las equivocaciones denunciadas por su proponente, constituyen el sendero que la Corte debe recorrer para determinar si lo decidido guarda o no conformidad con el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala en sentencia de 29 de junio de 2012, exp. 2001-00044-01 enfatizó en que “[l]a competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.

Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne”. 3.- Al analizar el proveído atacado, se verifica que se halla ajustado a derecho, por lo que habrá de mantenerse incólume.

En efecto, la crítica del recurrente se contrae a señalar que la demanda no fue auscultada en el ámbito meramente formal, sino que se ingresó a su fondo, calificando el mérito de los cargos, empero tal afirmación carece de justificación, porque a partir de lo consagrado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y del reiterado criterio que la Corte ha expuesto sobre sus alcances, se advierte que a pesar de invocar la causal primera del canon 368 ejusdem y atribuir al sentenciador agravio indirecto de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación del acervo probatorio, es evidente que se pretermitió la técnica en punto de la demostración de los embates, toda vez que faltó realizar el respectivo cotejo entre lo que el fallador dedujo de los elementos de juicio y el contenido de éstos, para poder descubrir y exteriorizar el yerro fundamento de la acusación. Adicionalmente, el impugnante dejó inhiestos los pilares fundamentales del fallo, los que por sí solos resisten la determinación impugnada extraordinariamente, dado que encausó su discurso a hacer ver que las pruebas daban cuenta de la posesión ejercida por la actora y que después del deceso de sus hermanos lo fue exclusivamente suya, mientras que el Tribunal fundó la decisión en que la actora confesó haber poseído el bien cuya usucapión pretende conjuntamente con sus colaterales e inclusive con su progenitora, circunstancia ratificada por los medios de persuasión recaudados, por lo que no le era “ dable acceder al dominio de la totalidad del bien (…), en desconocimiento de los derechos que le podrían corresponder a los herederos de los otrora poseedores, pues como lo disciplinó el legislador, quien posee en indivisión, en principio, sólo irroga los efectos de su señorío a su cuota parte, no al integrum poseído”.

Así mismo, edificó su fallo en que resultaba improcedente la suma de posesiones tardíamente invocada por la accionante, al no haber acreditado vínculo jurídico alguno que permitiera su acogida, pues no allegó acto o convenio demostrativo de que sus consanguíneos le hubieran transferido los derechos de posesión que ostentaban sobre el pretendido inmueble, como tampoco que fuera heredera, ni asignataria de “ mejor derecho ”; y finalmente que carecía del tiempo legalmente exigido para acoger sus pretensiones, dado que al haber poseído mancomunadamente con aquellos, si se partía de julio de 1998 cuando acaeció el primer fallecimiento de uno de ellos, hasta el momento en que se presentó el libelo introductorio, no transcurrieron los 20 años requeridos con tal finalidad.

Acerca de la deficiencia advertida en la demanda de casación, esta Corporación, en proveído de 16 de noviembre de 2012, exp. 2006-00045-01 indicó que “(…) en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte ”. 4.- Colofón de lo anterior como el recurso horizontal formulado dejó indemnes los puntuales razonamientos que la Sala expuso en el proveído cuestionado, éste se mantendrá incólume.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

No reponer el auto de 18 de diciembre de 2012, por medio del cual se inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso de casación propuesto por Zoila María Cartagena, dentro del asunto de la referencia. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Se retiró el subrayado.

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