CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Aprobado mediante Acta de 21 de marzo de 2012.
Referencia: C-1100131100162007-00935-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por ALBERTO GARCÍA RINCÓN, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra MELBA DEL PILAR ALARCÓN ACOSTA.
ANTECEDENTES 1.- El demandante solicitó que se declarara que entre él y la convocada existió una unión marital de hecho, desde el 7 de abril de 1990, hasta el 12 de junio de 2007, y como consecuencia, la respectiva sociedad patrimonial. 2.- La demanda se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la referida sociedad, toda vez que los compañeros permanentes se separaron el 5 de septiembre de 2002, al paso que la demanda fue presentada un lustro después y no dentro del año siguiente, como lo exige la ley. 3.- El Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2010, reconoció la unión marital de hecho, “ entre enero de 1991, hasta el último día del mes de septiembre de 2006 ”, y declaró fundada la excepción de prescripción, considerando que la demanda fue presentada al reparto hasta el 10 de octubre de 2007. 4.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la anterior decisión, dejando bien claro, según los testigos recibidos a instancia del demandante, señores MIGUEL ÁNGEL BERNAL HERNÁNDEZ, ENRIQUE SUÁREZ CEPEDA, GILBERTO GARCÍA RINCÓN, HENRY GONZÁLEZ y JOSÉ HUMBERTO CORTÉS RODRÍGUEZ, “ incluso algunos de los escuchados a petición de la parte demandada ”, que la relación de pareja terminó el “ último día del mes de septiembre de 2006 ”.
Además, con relación a la excepción de prescripción, porque “ contrario a lo afirmado por el apelante, la sentencia no es incongruente ”, pues si bien no se decretó con base en el hecho aducido, esto es, que la separación de los compañeros permanentes se produjo el 5 de febrero de 2002, era procedente un pronunciamiento de fondo, por cuanto el medio de defensa “ quedó comprendida dentro del periodo alegado ”. 5.- Contra lo decidido, cinco cargos fueron propuestos.
CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuestión, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda presentada para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, razón por la cual no le es permitido hacer interpretaciones, bien para llenar vacíos, ya para replantear cargos deficientes. 2.- En lo que interesa al caso, tratándose de la causal primera de casación, acorde con el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al recurrente le corresponde señalar las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas y formular los cargos por separado “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. 2.1.- El primer requisito, morigerado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es de vital importancia, porque de pasarse por alto, al decir de la Corte, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”.
La violación dicha, por supuesto, de una parte, no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues es la que demarca los confines de la acusación, en consideración a que, en últimas, esa exigencia formal fue atenuada solamente en lo que atañe a la “ proposición jurídica completa ”.
Y de otra, que se trate de preceptos de dicha estirpe, entendiendo por tales, según lo tiene decantado la Sala, los que atribuyen derechos subjetivos, en cuanto declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, en otras palabras, los que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica. 2.2.- El requisito de precisión y claridad, que es común a todas las causales de casación, tampoco es de poca monta. 2.2.1.- En primer lugar, porque una vez identificadas las razones basilares de la decisión, permite establecer si el reproche es cabal y completo.
La acusación, por lo tanto, debe ser exacta, rigorosa, ceñida al tema, porque si no hay simetría o “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, como tampoco “ plenitud del mismo, los razonamientos medulares que no se combaten, de suyo amparados por la presunción de legalidad y acierto, le seguirían prestando base firme al fallo.
Por esto, como en otra ocasión se señaló, los “ requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite ”. 2.2.2.- En segundo término, si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión. Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico “ denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista ”. 3.- Pues bien, aplicadas las anteriores directrices al caso, ninguno de los cargos resulta idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite. 3.1.- El quinto, porque con independencia de su contenido, como preceptos violados en forma directa se citan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, mientras en su desarrollo se aluden otros de la misma Carta, los artículos 2º, 229 y 230, y del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4º, 6º, 174, 177, 187, 304y 306.
Sin embargo, las normas supralegales no tienen, para el caso, el rango de derecho sustancial, porque no atribuyen derechos subjetivos, toda vez que ninguna se refieren a la prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni a la fecha de terminación de la unión marital de hecho, que son los puntos materia de controversia.
Obsérvese, en efecto, cómo simplemente hacen alusión a los fines del Estado, a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y al imperio de la ley. En ese sentido, la Corte tiene explicado que es “ indiscutible que los preceptos que integran la Constitución Política y que consagran derechos, como es el caso de aquellos que establecen las garantías fundamentales, ostentan naturaleza sustancial, en tanto que de su desarrollo práctico pueden surgir, alterarse o terminar situaciones jurídicas específicas (…) Empero ello no significa que esa condición de sustanciales de las normas constitucionales, sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente ”.
Lo mismo se predica de los otros preceptos citados, porque algunos son netamente probatorias, como los artículos 174, 177 y 187, relacionados con el principio de la necesidad de la prueba, la distribución de la carga demostrativa y las pautas de apreciación de los distintos medios recaudados. Los demás, porque no hacen más que señalar directrices de interpretación de las normas procesales (artículo 4º) y de construcción lógica de la sentencia (artículos 304 y 306). 3.2.- El cargo cuarto, por desenfoque técnico, en consideración a que si bien la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se fincó en que la unión marital expiró el 5 de octubre de 2002, al paso que la demanda no fue presentada dentro del año siguiente, el Tribunal, acertado o no, interpretó que al respecto procedía un pronunciamiento de fondo, puesto que al encontrar que dicha relación perduró hasta el 30 de septiembre de 2006, y no hasta el 12 de junio de 2007, el medio de defensa “ quedó comprendida dentro del periodo alegado ”.
Si esas, por lo tanto, fueron las verdaderas razones para abrirle paso a la excepción en comento, el problema estaría en el alcance que se le dio al mismo sustrato fáctico que la estructuraba y no en la invención judicial de hechos. El reproche, en consecuencia, debió dirigirse a poner de presente y a demostrar, por el cauce que en casación correspondía, que esa interpretación era equivocada. 3.3.- El cargo primero, porque al denunciarse la violación directa de la ley sustancial, esto supone que el recurrente acepta las conclusiones fácticas y probatorias fijadas por el Tribunal, en lo que concierne al caso, que la unión marital de hecho terminó el 30 de septiembre de 2006, sólo que ese hecho no fue subsumido correctamente en la respectiva hipótesis normativa que lo gobierna, en cuanto a su elección o alcance.
En ese caso, al decir de la Sala, se “ trabaja [es] con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos ”. Esa regla técnica en el sub-judice se abandonó, porque en lugar de aceptarse los hechos como fueron fijados por el sentenciador, la censura se aplica a refutarlos, inclusive sin concretar ningún medio probatorio, cual lo exige también el artículo 374, numeral 3º, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, al referirse a “ determinada prueba ”, para que la Corte, con amplitud, pudiera interpretar la comisión de errores probatorios.
En efecto, en forma genérica se menciona la prueba testimonial, para decir, primero, que la “ demandada no logró probar ” los hechos de la prescripción; segundo, que “ jamás se alegó y mucho menos se probó ” la terminación de la unión marital el 30 de septiembre de 2006; y por último, que lo “ único probado ” es la ruptura de esa relación el 12 de junio de 2007. 3.4.- Con independencia de otros defectos técnicos, los cargos segundo y tercero, respecto de las pruebas en que el Tribunal concluyó que la unión marital de hecho se había extendido hasta el 30 de septiembre de 2006, no son totalizadores, porque se marginan otros medios que fueron apreciados para arribar al mismo resultado, los cuales, por sí, inclusive en la hipótesis de existir los yerros denunciados, seguirían soportando la decisión. Las pruebas que sobre el particular tuvo en cuenta el Tribunal, se circunscribieron a los testimonios de MIGUEL ÁNGEL BERNAL HERNÁNDEZ, ENRIQUE SUÁREZ CEPEDA, GILBERTO GARCÍA RINCÓN, HENRY GONZÁLEZ y JOSÉ HUMBERTO CORTÉS RODRÍGUEZ, “ incluso [a] algunos de los escuchados a petición de la parte demandada ”.
En el cargo segundo, empero, que denuncia la comisión de errores de hecho probatorios, únicamente se ataca la valoración de las declaraciones rendidas por los señores HENRY GONZÁLEZ, JOSÉ HUMBERTO CORTÉS RODRÍGUEZ y ENRIQUE SUÁREZ CEPEDA, pues relativo a otros testimonios apreciados, al decir de la censura, el juzgador lo hizo “ con acierto ”, cual acaece con el dicho de LEIDI VIVIANA LINARES ALARCÓN, inclusive la “ declaración de parte ” de la demandada MELBA DEL PILAR ALARCÓN ACOSTA.
Lo mismo se predica del cargo tercero, donde se acusa al Tribunal de haber incurrido en error de derecho probatorio, porque la acusación se restringe únicamente al análisis conjunto de los testimonios de HENRY GONZÁLEZ y JOSÉ HUMBERTO CORTÉS RODRÍGUEZ Frente a ese panorama, claramente se observa que al Tribunal no se le imputa ningún error en la apreciación fáctica y jurídica de lo vertido por MIGUEL ÁNGEL BERNAL HERNÁNDEZ y GILBERTO GARCÍA RINCÓN, “ incluso [de] algunos de los escuchados a petición de la parte demandada ”, medios que, como quedó no anotado, igualmente tuvo en cuenta para concluir que la unión marital de hecho discutida, se había extinguido el 30 de septiembre de 2006.
En consecuencia, al resultar, en el punto, incompleto el ataque, suficientemente se encuentra decantado que la Corte no tiene que “ entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado ”. 4.- Así las cosas, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736. � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior. � Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780. � Auto de 20 de mayo de 2011, expediente 2003-14144, reiterando doctrina anterior. � Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, reiterando doctrina anterior. � Sentencia 169 de 20 de septiembre de 2000, expediente 5705.
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