CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Aprobado mediante Acta de 21 de marzo de 2012. Referencia: Expediente C-1100131030372008-00568-01 El magistrado ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, considera que debe separarse del conocimiento del recurso de casación de que se trata, por haberse desempeñado como Vicepresidente Jurídico de la Fundación Social, y sus empresas, para la época, matriz o controlante de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, causante sustancial del ahora demandado BANCO BCSC, respecto de la cual, además, fue administrador, primero, en el cargo de Secretario General, y luego, miembro suplente y principal de la Junta Directiva.
SE CONSIDERA 1.- Las causales de impedimento, como se sabe, se orientan a asegurar la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción. Como tiene dicho la Corte, los funcionarios judiciales deben “ exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional ”.
No cualquier hecho, desde luego, es considerado como causal de impedimento, sino el que se subsume en una hipótesis normativa. El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los “ magistrados o conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamentan ”. 2.- En el caso, no se indican los motivos, de los taxativamente señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se contemplan los hechos expuestos como configurativos de impedimento.
Sin embargo, al decirse que ello tiene lugar, “ en cuanto se refiere a la relación jurídica ventilada en el proceso ”, debido a los distintos cargos que al lado de la parte demandada ocupó para entonces el ahora magistrado, los hechos habría que examinarlos desde la óptica de las causales 1ª y 12ª del precepto citado, que es donde más se aproximan. 2.1.- El “ interés indirecto o directo en el proceso ”, exigido en la primera causal, no se configura, dado que se trata de una relación de administración o dependencia en el pasado del magistrado con la parte, lo cual no se acompasa con lo ventilado en el proceso, en concreto, con las relaciones derivadas de un contrato de muto, cuestión que, como es apenas natural entenderlo, nada tiene que ver con aquello.
En la hipótesis de existir alguna conexión entre esa relación y el contrato ajustado, el hecho no se afirma. De ser así, la causal en comento tampoco se estructura, pues el interés, en principio, ha dejado de ser actual, en cuanto, al decir de la Cote, la “ vinculación con la entidad demandada aducida por el señor Magistrado, cesó desde la fecha en que él mismo indica ”. 2.2.- Relativo a la otra causal, su existencia igualmente debe descararse, porque no aparece el compromiso del funcionario judicial de defender su criterio frente al objeto y a la causa litigada, bien al haber dado consejo o concepto privado sobre el particular, ya por haber fungido, en general, como apoderado, pues ninguna de esas circunstancias fácticas fue exteriorizada. 3.- Así las cosas, el impedimento manifestado no debe ser aceptado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no acepta el impedimento expresado por el magistrado, doctor ARTURO SOLARTE RODRÍGEUZ, para conocer del recurso de casación de la referencia.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ � Auto 156 de 10 de julio de 2006, expediente 2004-00729-00. � Auto 175 de 6 de julio de 2000, expediente 5474. 3 4 JAAP. C-1100131030372008-00568-01