CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Aprobado mediante Acta de 21 de marzo de 2003.
Referencia: C-1100131030152000-00757-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por ÁLVARO GÓMEZ FRANCO, sucesor procesal de la demandante ZEINETH FRANCO VIUDA DE GÓMEZ, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso de pertenencia promovido contra ALBERTO CAMPILLO PALACIO, fallecido, e indeterminados.
CONSIDERACIONES 1.- El carácter dispositivo y estricto del recurso de casación, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda presentada para sustentarlo se sujete a ciertos requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, sin que le sea permitido hacer interpretaciones, bien para llenar vacíos, ya para replantear cargos deficientes. 2.- Tratándose de todas las causales de casación, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige formular los cargos por separado, con la exposición de sus fundamentos en “ forma clara y precisa ”.
El requisito de claridad se refiere, entre otras cosas, a que no es técnico denunciar un error de actividad y desarrollarlo como de juzgamiento, ni viceversa, menos acusar la violación directa de la ley sustancial con base en errores probatorios. De ahí que, en palabras de la Corte, para cumplir esa exigencia “ es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista ”.
Por esto, denunciada la violación “ directa ” de la ley sustancial, ninguna disputa probatoria cabe plantearse, porque en ese caso, la Sala “ trabaja [es] con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos ”. 3.- En el caso, contra la sentencia del Tribunal, desestimatoria de la declaración de pertenencia, dos cargos fueron propuestos, pero al hablarse, en el primero, respecto de las normas citadas, de “ violación directa y error de hecho ”, de inmediato se advierte que peca de la debida claridad.
En la hipótesis de haberse desconocido preceptos sustantivos por la vía directa, la ambigüedad igualmente trasciende el contenido de la acusación, porque en lugar de aceptarse las conclusiones probatorias, se acusa al Tribunal de haberse equivocado en ese campo. Concretamente, cuando dijo que el elemento subjetivo de la posesión no se había probado, cuestión que, según la parte recurrente, es “ totalmente apartada de la realidad procesal ”, pues como a espacio lo señala, la demandante “ si tuvo la decisión y voluntad cierta y concreta y ejerció actos de dominio ”. 4.- Si se interpreta que allí se denuncia la comisión de errores probatorios, como se hace en el cargo segundo, desde esa óptica ninguno de los dos reúne los requisitos formales. 4.1.- El Tribunal, sin desconocer que en la demandante confluía el elemento objetivo de la posesión, pero de manera precaria, negó la usucapión, por no haber demostrado la interversión del título, pues aparte de reconocer al momento del secuestro del inmueble, en 1974, que era “ arrendataria ” de su propietario, nunca desconoció la existencia de una promesa.
Conclusiones que aislada o conjuntamente se abandonan en ambos cargos, lo cual afecta el requisito de precisión a que se hizo mención, en cuanto se exige que la acusación sea exacta, rigurosa, ceñida a lo decidido, porque si no hay simetría o “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, como tampoco “ plenitud ” del mismo, los razonamientos medulares soslayados, de suyo amparados por la presunción de legalidad y acierto, le seguirían prestando base firme al fallo. 4.2.- En el primero, porque simplemente se afirma que si la demandante hubiere fungido de arrendataria, no habría efectuado actos positivos de posesión, por ejemplo, pagar impuestos y servicios, efectuar mejoras, dar el inmueble en arrendamiento, en fin.
Como se observa, fuera de que esos hechos también son predicables de los simples tenedores, como así, en general, lo señaló el Tribunal, en ninguna parte se pone de presente, ni se demuestra, que la conclusión sobre que la pretensora aceptó la referida condición y nunca desconoció la citada promesa, es contraria a la realidad objetiva o jurídica de las pruebas. 4.2.- Lo mismo ocurre en el cargo segundo, porque si bien se hace alusión al mencionado contrato, para decir que no fue aducido por la demandante, pues en línea de principio no generaba posesión, amén de que le era inoponible, lo cierto es que al margen de lo que pueda inferirse del mismo, lo atinente a que, en 1974, en una diligencia de secuestro, dijo que era arrendataria del inmueble, no se combate, y ello, por sí, es suficiente para que el fallo cuestionado se mantenga enhiesto.
El cargo, por lo tanto, en el punto resulta incompleto, porque no bastaba señalar la ejecución de los actos positivos de manera enunciativa aludidos, dado que para el Tribunal, la “ habitación, el pago de impuestos y el arrendamiento en efecto son actos idóneos para adquirir el derecho de dominio por el modo alegado ”. Distinto es que, en sentir del sentenciador, lo anterior no fuera suficiente para usucapir el inmueble, pues se necesitaba de algo más, frente al reconocimiento de un mejor derecho, como era demostrar que esos hechos “ deben estar íntimamente ligados al convencimiento de que se ejercitan por cuenta propia y desconociendo el derecho que personas ajenas pudiesen tener sobre el mismo, elemento último que no se determinó al interior de la actuación adelantada ”.
En esa medida, ningún esfuerzo había que realizar para mostrar en casación los actos positivos en cuestión, toda vez que en ese aspecto existe consenso entre el Tribunal y la parte recurrente. El ataque, por lo tanto, debió dirigirse a poner de presente que esos hechos efectivamente fueron ejecutados “ por cuenta propia y desconociendo el derecho que personas ajenas pudiesen tener ”, pero nada de esto se hizo alusión. 5.- Así las cosas, como ninguno de los cargos propuestos reúne los requisitos formales, no queda camino distinto que inadmitir la demanda que los contiene y declarar desierto el recurso, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación de que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIELSALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780. � Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, reiterando doctrina anterior. � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
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