CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-00413-00 Resuelve el Despacho sobre el conflicto suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Mosquera y el 62 de la misma especialidad y categoría de esta ciudad, con relación al conocimiento del asunto que dio lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. La “Cooperativa Multiactiva Nacional de Crédito y Suministro -Coonalsumi“, promovió ejecución singular de mínima cuantía contra Diego Luis Machado Rentería e Iván Albeiro Usama Hidalgo, en procura de obtener el pago del crédito incorporado en el título valor acompañado como base de la acción cambiaria. 2. El escrito contentivo de la demanda está dirigido al “Juez Civil Municipal de Mosquera” y en él se expresa que los ejecutados son “ mayores de edad y domiciliados en este municipio”, información que se reitera en el acápite sobre “competencia”, no obstante para su notificación se incluye como dirección la “calle 42D n° 122D-07 o diagonal 37 n° 52A-38 Sur Bogotá D.C.” (c.1, 6-10). 3.
El despacho judicial al que le correspondió inicialmente el asunto, en providencia de “11 de noviembre de 2010” libró mandamiento de pago (c.1, 11) y decretó el embargo solicitado (c.2, 3); así mismo la actora adelantó gestiones para enterar de aquel pronunciamiento a los deudores convocados y al estimar surtida válidamente su “notificación”, el “11 de febrero de 2011”, se profirió sentencia aplicando en lo pertinente el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no plantearse excepciones (c.1, 32-33), practicándose luego las liquidaciones del crédito y de las costas, las que se aprobaron al no haber sido objetadas (c.1, 34, 37-39); empero en “auto de 25 de agosto de 2011” se dispuso “1°.
Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago. (…). 2°. Decretar el levantamiento de las medidas cautelares. 3°. Remitir el presente proceso al Juzgado Civil Municipal de Bogotá, (…) reparto, para que continúen el trámite (…)” y en síntesis argumentó para sustentar lo resuelto, que “la dirección de notificaciones del demandado, declarada en el libelo, la misma hace referencia a la ciudad de Bogotá, (…), lo cual lleva a concluir a este Despacho que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá, (…) Bien sabido es que, conforme al numeral 1º del art. 23 del C.P.C., el competente para conocer del proceso es el juez del domicilio del demandado, por el factor territorial” (c.1, 41). 4.
Al Juez que en esta capital se le asignó el asunto, en providencia de “15 de diciembre de 2011”, se abstuvo de avocar el conocimiento y planteó la presente colisión, en la que invocando doctrina de esta Corporación, resaltó que no se presentó circunstancia que al tenor del precepto 21 del ordenamiento procesal civil permitiera alterar la competencia. 5.
Surtido el traslado de rigor, no hubo manifestaciones de las partes. CONSIDERACIONES 1. Debido a que la “colisión de competencia” se presenta entre juzgados de la Jurisdicción Ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, es la Corte Suprema de Justicia la autoridad llamada a dirimirla, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el 18 de la Ley 270 de 1996 y, en virtud de originarse en vigencia de la 1395 de 2010, la decisión de fondo está a cargo únicamente del Ponente, según el entendimiento reiterado de la Sala, entre otras, en las providencias del 27 y 28 de septiembre de 2010 exps. 01055-00 y 01225-00. 2.
La “regla general de competencia por el factor territorial”, al tenor del numeral 1º del precepto 23 del ordenamiento de los ritos en materia civil, alude que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”. 3.
En virtud del canon 75 ibídem, los referidos datos corresponde al actor suministrarlos, por lo que surge para el funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242-00). 4. También resulta pertinente memorar que cuando se ejercita la “acción cambiaria” es el fuero general relacionado con el “domicilio del ejecutado” el que determina la “competencia del juez”, así lo ha repetido de manera uniforme y constante la Sala, al indicar: “(…) al ejecutarse las obligaciones derivadas de un título-valor, no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan” (proveído de 30 de abril de 2010 exp. 00247-00, entre muchos otros). 5.
De otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la actora referente a que los ejecutados tienen su “domicilio en Mosquera“ y que la “dirección para notificaciones” corresponde a “Bogotá”, ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la “competencia”, así lo ha entendido la Corte al señalar que “ (…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (…) ” (providencia de 25 de junio de 2005 exp. 216-00, citada en las de 21 de enero de 2010 y 30 de septiembre de 2011 exps. 02137 y 01831). 6.
Igualmente téngase en cuenta que al tenor del canon 78 del Código Civil, el “domicilio civil o vecindad” está determinado por el “lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio (…)”, de tal suerte que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez de alguno de esos sitios para incoar la acción, sin perjuicio de que suministre una dirección para sus notificaciones correspondiente a otra municipalidad. 7.
Adicional a lo reseñado y dada la circunstancia de que el primero de los juzgados en mención dispuso tramitar la ejecución, al librar mandamiento ejecutivo y decretar medidas cautelares, providencias que no se invalidaron, es preciso traer a colación el criterio doctrinal de esta Corporación ante esa eventualidad, contenido en auto n° 051 de 22 de marzo de 2007, en el que dijo: “El juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.
De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. - Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace la relación con el factor territorial, no podrá el funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto, verbi gratia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobre dicho factor”.
Igualmente en providencia de 20 de octubre de 2010 exp. 01144-00, se expuso: “(…), la Sala de forma reiterada ha indicado que ‘(…) cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’ (…)”. 8.
Los parámetros reseñados son suficientes para orientar la decisión que se está adoptando, quedando claro que el demandado en su oportunidad podrá proponer los mecanismos para controvertir el supuesto fáctico que se toma en cuenta para determinar la “competencia por el factor territorial”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: declarar que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, está habilitado legalmente para continuar conociendo de la demanda ejecutiva de la referencia y consecuentemente, se ordena remitirle el expediente. Segundo: comunicar lo resuelto al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D.C. y enviarle copia de esta providencia. Tercero: Secretaría proceda de conformidad.
Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada � Vigente a partir de 12 de julio de 2010. PAGE 7 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-00413-00