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A- 29-03-2012 [1100102030002011-01296-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1420 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve de marzo de dos mil doce Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01296-00 Se decide el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado por el Despacho el 9 de mayo de 2011, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la parte demandante acudió en queja ante la Corte [Folios 261-274], con el fin de que se concediera el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 15 de marzo de 2010 [Folios 1-29], dentro del proceso ordinario de Uriel Londoño Arcila frente a Beatriz Osorio Buitrago. 2.

Al conocer de ese asunto, el Despacho, a través auto de 9 de mayo de 2011 [Folios 278-281], calificó como prematura la providencia de 9 de mayo de 2011 [Folios 194-197], mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se abstuvo de conceder del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segundo grado.

A ese respecto, se puso de presente que “la experticia practicada” por orden del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “ no era idónea para determinar el valor del interés para recurrir en casación, ya que no reflejaba de manera cabal el monto económico de la zona de terreno en litigio, pues si bien se tomó un incremento equivalente al 50% del avalúo catastral de los bienes raíces objeto del proceso, este monto no siempre corresponde al valor comercial de un predio”, tal y como anotó la Corte en sentencia de 31 de agosto de 2010 (Exp.

No. 52001-31-03-004-2004-00180-01). Asimismo, se destacó que “el dictamen pericial de marras menospreció otros aspectos que reflejaban el valor real de los inmuebles objeto del proceso para la época de la sentencia de segundo grado, tales como las mejoras plantadas en la construcción, las vías de comunicación terrestre, la prestación de los servicios públicos y el costo de los otros predios colindantes, parámetros que debieron tenerse en cuenta para calcular el precio comercial de los bienes en mención y así determinar, acorde con las condiciones del caso, el valor del área de terreno en disputa, que a la larga circunscribe el interés del demandante para recurrir en casación”. 3.

Contra esta última providencia, la parte demandada interpuso el recurso de reposición [Folios 282-283], con fundamento en que el objeto del dictamen no era “ determinar el valor comercial del inmueble”, sino el agravio que se causó al demandante con la sentencia de segundo grado, lo cual equivaldría al precio de “aquella parte del predio que el demandante cree que le pertenece y que con la línea divisoria considera perdida”, pues “no puede determinarse como un perjuicio total el avalúo total del inmueble”.

Para el recurrente, si el demandante consideraba que el aludido dictamen era erróneo, ha debido proceder como manda el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y aportar los elementos de prueba necesarios para rebatir las conclusiones del auxiliar de la justicia. Finalmente, sostiene que con la decisión adoptada se revive la oportunidad de controvertir el mencionado avalúo y que “ no es acertado decir que con la decisión se hayan menospreciado otros aspectos sobre el valor de los bienes”.

II. CONSIDERACIONES 1. Al pronunciarse en relación con el recurso de queja de la referencia y en armonía con diversos pronunciamientos de la Corte, el despacho estimó que la decisión del Tribunal, en virtud de la cual se negó a conceder del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, había sido prematuramente adoptada, pues luego de revisar las diligencias pudo constatarse que no había elementos de juicio idóneos tendientes a determinar el interés para recurrir de Uriel Londoño Arcila. 2.

En efecto, el dictamen que ordenó el ad quem para justipreciar el agravio inferido al demandante con ocasión de la sentencia de segundo grado [Folios 129-133], se basó exclusivamente en “las facturas del impuesto predial de los inmuebles” pertenecientes a las partes, pues a partir de los avalúos catastrales para el año 2010, consignados en dichos documentos [Folios 124-125], el perito calculó el valor del área de terreno en disputa (513.83 m2), así como el costo de las construcciones que allí se edificaron, todo lo cual incrementó, sin explicación alguna, en un 50%.

Como se observa, el auxiliar de la justicia fundamentó su experticia en los recibos de impuesto predial de los inmuebles cuyo deslinde se reclamó, sin percatar que el interés para recurrir estaba dado por el valor comercial de la franja en disputa, mismo que, valga reiterar, no necesariamente coincide con el avalúo catastral que aparecía en dichos documentos, incrementado en un 50%.

En dicho evento, correspondía al perito verificar las características particulares de la zona que el demandante pretendía, en procura de hallar el precio por el cual se transaría esa franja de terreno en el respectivo mercado inmobiliario, atendidas la oferta y la demanda de la época. No se olvide que según tiene dicho la Corte, el avalúo comercial refleja “el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares.

En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, señala que «se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien». No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio.

A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico, cultural o artístico de un predio, o incluso, su entorno paisajístico ”. En consecuencia, como no aparece adecuadamente calculado el interés para recurrir en casación del demandante, lo procedente era devolver las diligencias al Tribunal para que adoptara los correctivos a que hubiere lugar en aras de esclarecer ese preciso dato, pues de él depende la decisión en torno a la procedencia de tal impugnación. 3.

Por lo demás, el hecho de que no se hubiera tramitado la solicitud elevada por la parte demandante para que se aclarara y complementara el referido dictamen, en nada afecta la decisión ahora recurrida, pues no obstante esa circunstancia, en todo caso se trata de una prueba que no satisface las exigencias del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, dado que las conclusiones del perito carecen de fundamentos que arrojen la firmeza y precisión necesaria para decidir sobre el mencionado aspecto. 4.

Así las cosas, se mantendrá la providencia recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve MANTENER el auto de 9 de mayo de 2011, proferido dentro del asunto de la referencia. Notifíquese ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Véanse, entre otros, los Autos de 4 de marzo de 1996 (Exp. No. 5747), 2 de febrero de 1998 (Exp.

No. 6921), 9 de febrero de 1999 (Exp. No. 7464), 20 de septiembre de 1999 (Exp. No. 7800), 20 de enero de 2000 (Exp. No. 7897), 9 de noviembre de 2001 (Exp. No. 11001020300020010064-01), 13 de junio de 2002 (Exp. No. 11001-020300020010225-01), 18 de junio de 2002 (Exp. No. 11001-020300020010178-01), 4 de octubre de 2002 (Exp. No. 0164-01), 13 de marzo de 2003 (Exp.

No. 11001020300020003-00038-01), 27 de junio de 2003 (Exp. No. 11001020300020030011101), 26 de mayo de 2004 (Exp. No. 110010203000200400095-01), 29 de junio de 2004 (Exp. No. 11001 02 03 000 2003 00261 01), 15 de julio de 2004 (Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00099-01), 16 de agosto de 2006 (Exp. No. 11001-02-03-000-2006-01022), 4 de abril de 2008 (Exp.

No. 11001-0203-000-2008-00404-00), 24 de abril de 2008 (Exp. No. 1100102030002008-00010-00), 29 de mayo de 2008 (Exp. No. 11001-0203-000-2007-01530-00), 20 de enero de 2010 (Exp. No. 11001-02-03-000-2009-02296-00), 27 de mayo de 2010 (Exp. No. 11001-0203-000-2010-00164-00), 13 de septiembre de 2010 (Exp. No. 11001-0203-000-2010-01136-00), 14 de septiembre de 2010 (Exp.

No. 11001-0203-000-2010-01390-00), 15 de febrero de 2011 (Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00109-01), 7 de abril de 2011 (Exp. No. 11001-0203-000-2011-00470-00), 13 de abril de 2011 (Exp. No. 11001-0203-000-2010-01611-00), 27 de mayo de 2011 (Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00948-01), 6 de septiembre de 2011 (Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01822-00), 23 de enero de 2012 (Exp.

No. 1100131030292000-08519-01) y 6 de marzo de 2012 (Exp. No. 1100102030002012-00310-00). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 31 de agosto de 2010 (Exp. No. 52001-31-03-004-2004-00180-01). 2 6 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01296-00 _1362895038.bin