CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero del dos mil doce (2012). Ref. C-11001-31-03-015-1999-01424-00 La parte demandante, recurrente en casación, solicita que se reponga el auto del 9 de los corrientes, en virtud del cual se negó la adición del auto del 30 de enero pasado, aduciendo, en síntesis, que la petición no fue examinada a la luz del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, pues “ cuando un término involucre el retiro del expediente éste debe entregarse a partir de la ejecutoria del auto respectivo, de modo tal que si no se entrega al apoderado que personalmente lo solicita, como en efecto así aconteció en este caso, no puede computarse ese tiempo”, irregularidad procesal “que si bien no está relacionada con la petición o práctica de prueba o formulación de alegaciones de conclusión…, reviste trascendencia análoga…”.
CONSIDERACIONES 1. Bien se dijo en el auto atacado, que la circunstancia alegada por el apoderado judicial del recurrente, relacionada con la negativa de la secretaría de entregarle el expediente porque no exhibió su tarjeta profesional de abogado al haberla perdido, no está prevista por el legislador como generante de interrupción del proceso y por tal razón, su ocurrencia no puede ser constitutiva de nulidad procesal alguna, pues como lo ha venido sostenido la Corte desde tiempo atrás, lo que ahora reitera, en razón del principio de especificidad que gobierna la institución de las nulidades, “ sólo es fuente de nulidad la causa prevista expresamente en la ley, principio acogido por el estatuto procesal civil patrio, pues consagró, con carácter taxativo, los motivos que tienen la entidad de dar al traste con la validez procedimental (artículos 140 y 141 ibídem), además de facultar al juzgador para rechazar de plano toda solicitud de nulidad fundada en causa distinta de las enumeradas en los citados preceptos; de suerte, pues, que cualquier otra irregularidad del proceso debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, según se infiere del parágrafo único del artículo 140 ejusdem”. 2.
Por lo demás, según el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, el término para sustentar el recurso de casación corre con independencia de que se retire o no el expediente. De ahí que, la hipótesis de no haber podido retirar la actuación, por las circunstancias que fueren, con mayor razón por causas imputables a la parte, como es la no exhibición de la tarjeta profesional por el apoderado judicial, si es que en verdad constituía un requisito para el efecto, es claro que no hay lugar a restituir ningún término. 3.
En estas condiciones, no se abre paso la reposición planteada. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto atacado.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Sentencia del 2 de septiembre del 2010, Exp. 2004-00233-01. 4 2 JAAP. Exp. C-11001-31-03-015-1999-01424-01