CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00540-00 Mediante escrito aportado tempestivamente, el recurrente dice subsanar la demanda de revisión, de acuerdo con lo ordenado en auto del pasado 30 de noviembre en el que, en lo sustancial, este Despacho le requirió para que acompañara la prueba de la existencia y representación de una de las partes así como la descripción de los hechos concretos que en su opinión se subsumen en la causal aducida para impetrar el recurso extraordinario.
En orden a decidir lo que corresponda, son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de revisión imponen al juzgador (Tribunal o Corte Suprema) ceñirse a los lineamientos exactos que el recurrente plantea en su demanda. No puede el juez complementar los supuestos fácticos de ese libelo ni suplir sus deficiencias u omisiones o, en fin, estudiar causales no aducidas, ni menos aplicar analógicamente aquellas previstas en forma taxativa en el Código de Procedimiento Civil.
Y como la revisión no constituye una nueva instancia, en dicho recurso no se admite el reexamen, replanteamiento o mejora de las cuestiones fácticas (hechos y pruebas) debatidas en las instancias y jurídicas (normatividad aplicable o aplicada al caso definido en la sentencia) ventiladas en el proceso. Todo ello conduce a que la exigencia contenida en el numeral 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que apunta a que en la demanda se describan los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal invocada, desde un comienzo quede cabalmente satisfecha, pues la Corte no puede enmendar o complementar la demanda.
Al respecto ha venido advirtiendo que “ no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923).
(Auto del 27 de agosto de 2012, Exp. 1100102030002012-01285-00). En el presente caso, se concluye con facilidad, pues es el propio recurrente el que así lo admite, que los hechos concretos que se muestran como soportes de lo pedido, corresponden sólo parcialmente a la descripción contenida en la causal aducida en sustento de la revisión que se impetra, esto es, la 9ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (“s er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.
Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” ). En efecto, tal como se advirtió en el auto inadmisorio de la demanda, el recurrente hace descansar la procedencia de la causal proponiendo solo la aplicación de su primera parte, esto es, la que señala que la providencia recurrida es, en su sentir, contraria a otra anterior, en este caso la penal dictada por la fiscalía. Y al exponer su criterio según el cual la sentencia cuya revisión pide incurrió en una “ vía de hecho ”, señala que “ en la instancia respectiva no hubo lugar para el curador ad litem porque las partes todas demandante y demandada estuvieron presentes en el decurso de la actuación ” (fl. 112, Corte).
En tales condiciones, es claro que la parte restante de la causal alegada no fue desarrollada o atendida en hecho alguno y, por el contrario, admite el recurrente que compareció directamente el proceso, es decir, no estuvo representado por curador ad litem. Por último, hace notar el Despacho que, contrario a lo afirmado en el escrito con que se pretendieron subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio, el certificado echado de menos en dicha providencia, solo vino a ser presentado como anexo del escrito radicado el día 11 de diciembre de 2012, ya que no había sido acompañado al presente proceso con la demanda, ni tampoco relacionado en el acápite que contiene la indicación de los documentos aportados con el escrito inaugural.
Como corolario de la anterior, se RECHAZA la demanda de revisión instaurada por Guillermo Rodríguez Urueña contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario de Luis Enrique Ardila Guevara y María Paula Ardila Cornejo contra el recurrente y la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo.
Por Secretaría, devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 4 JVR - Exp. 11001-02-03-000-2012-00540-00