CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 11001 31 03 003 2007 00214 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandada, frente a la sentencia de 16 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de pertenencia que JOSÉ JOAQUIN VARGAS ÁLVAREZ promovió contra ALFONSO ABELARDO MESA PEÑA, CLARA INÉS MESA PEÑA y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1.- El actor arriba mencionado, formuló demanda de pertenencia a efectos de que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio parte del inmueble ubicado en la carrera 5ª No 22-50 de Bogotá, el cual se integra al lote de mayor extensión identificado con el folio de matricula inmobiliaria No 50C-609853. 2.- Fundamentó sus pedimentos señalando que “a través de escritura pública No 5773, otorgada en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, de fecha noviembre 29 de 1986” le compró la posesión a ENRIQUE GUTIÉRREZ, previo a lo cual solicitó la recepción de unas declaraciones ante el Juzgado 24 Civil Municipal de este Distrito Judicial con el fin de establecer que el vendedor sí era poseedor del predio materia de la litis.
Sustentó el convocante los actos de señorío llevados a cabo por el señor GUTIÉRREZ, exponiendo que realizó mejoras, pagó servicios públicos, explotó el inmueble y lo habitó junto con su familia, entre otros. Aseguró que en el instrumento público prenombrado, ENRIQUE GUTIÉRREZ le entregó la posesión plena que venía ejerciendo y después de relacionar otros actos de dominio realizados sobre la heredad reclamada, expresó que la enajenó en varias ocasiones a título de arrendamiento y lo propio hizo defendiendo sus derechos de poseedor sobre aquella en distintos litigios, los cuales relató en los hechos 9 y 10 de la demanda.
Destacó también, que el mismo Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que promovió ALFONSO ABELARDO MESA PEÑA contra ROBERTO TOVAR, en el que intervino como tercero ad excludendum, “al referirse a sus pretensiones” reconoció que venía poseyendo el inmueble por un lapso de 19 años, 9 meses y 18 días, a lo que debe sumarse el tiempo transcurrido entre esa decisión y la presentación de la demanda, término más que bastante para adquirir el bien por prescripción. Finalmente agregó que sus actos de señor y dueño los ha realizado de manera “quieta, pacifica, sin violencia, sin clandestinidad, ininterrumpida” y sin reconocer dominio en ninguna otra persona sobre el inmueble. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, finiquitó la primera instancia mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, accediendo a las súplicas incoadas pues encontró acreditado, de acuerdo con las pruebas que se practicaron, el tiempo necesario para usucapir. 4.- Recurrido el anterior pronunciamiento en apelación, lo desató el superior confirmando en su integridad la decisión de primera instancia. Los fundamentos del fallo, en esencia, ratificaron la argumentación consignada en la sentencia del primer nivel, así: El Juzgador plural encontró satisfechos los presupuestos procesales, definió la prescripción y relacionó los requisitos para el éxito de la acción de pertenencia. Posteriormente hizo un análisis del caudal probatorio vertido en el expediente, del que dijo, que con fundamento en aquél, “se puede concluir con grado de certeza que la posesión suplicada por el actor está plenamente demostrada desde el mes de abril de 1987 hasta el mes de abril de 2007 de manera ininterrumpida (…) lo que fuerza el reconocimiento del derecho a usucapir por vía de prescripción extraordinaria (…)”, agregando, que “si en gracia de discusión se aceptara que el término de posesión no se completara con los actos realizados a partir del año de 1987, que esta Sala sí encuentra demostrado, es dable sostener que en virtud del contrato celebrado en 1986, que involucra la posesión, perfeccionado en 1987(…)”, a partir del fenómeno de la suma de posesiones, el convocante cumple con suficiencia la exigencia legal relativa al tiempo. 5.- La parte demandada interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
De antiguo, en forma por demás constante y reiterada, en aplicación del artículo 374 del C. de P. Civil y demás normas concordantes, esta Corporación ha establecido que merced al carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materializa con, “ señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza ”; obviamente, en la medida en que constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem. 1.1.- Además de lo anterior, naturalmente, existen otras exigencias, verbigracia, que los argumentos de la acusación se formulen de manera “clara y precisa” (art. 374 C. de P. C.); circunstancia que comporta la presentación del reproche sin mácula alguna en cuanto al cargo en sí, su fundamentación, los aspectos que lo comprenden y el destino del mismo.
En fin, el compromiso del impugnante implica desarrollar un discurso entendible, comprensible y preciso. Así lo ha explicado la Sala: “(…) la claridad impone al impugnante la carga de estructurar su ataque de tal forma que sea ‘ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ’, en tanto que la precisión obliga a que ‘ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (sent. cas. civ.
No. 114 de 15 de septiembre de 1994. Reiterado en Auto de 13 de octubre de 2011, Exp. 2003-00269-01). 1.2.- La Corte, a propósito de la causal primera de casación —carril seleccionado por el extremo pasivo para embestir la sentencia acusada— ha expuesto que “ … en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ” (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01) (Negrilla fuera de texto). 1.3.- En este orden de ideas, el opugnador, a riesgo de la inadmisión del recurso y su deserción consecuencial, no puede sustraerse de reseñar qué normas de estirpe sustantiva considera violentadas, considerando, eso sí, que como de vieja data se tiene definido, son normas sustanciales aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación", al tiempo que “constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…” de manera que “ …no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)”. 2.- En el caso que se examina se formuló una sola acusación. Comenzó el reproche señalando: “1º La causal de casación a que se refiere el artículo 368 numeral 1º del CPC indica que ella se da cuando se viola el Derecho Sustancial, y a más de lo anterior tiene operancia como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de una contestación o DE DETERMINADA PRUEBA ”.
(Resaltos y Mayúscula original del texto). Seguidamente advirtió que la decisión combatida “no le dio el alcance a las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aportadas en la sustentación de la apelación” cuando indica que las posesiones no pueden ser sumadas, “y tampoco le dio trascendencia al testimonio de ENRIQUE GUTIÉRREZ RAMIREZ, por el contrario lo deslegitimó sin hacer de este conjuntamente con el acervo probatorio recaudado un análisis en conjunto”.
Expone el censor que a su “juicio” lo que se hizo fue agregar el tiempo de GUTIÉRREZ RAMÍREZ y VARGAS ÁLVAREZ y así concluir que se colmaban las condiciones previstas en la ley para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, “pero se olvidó por parte de la segunda instancia, lo dispuesto en los artículos 673, 762, 981, 2518 a 2534 del Código Civil y 396 de la misma obra (…)”.
Ninguna otra referencia hizo respecto de normas sustantivas creadoras, modificatorias o extintivas de circunstancia cualquiera en el mundo del derecho, y el señalamiento de los preceptos arriba trasuntados, a la manera como fue presentado el cargo, no cumple con la exigencia de especificar las reglas sustanciales violentadas cuando de la acusación fincada en la causal primera se trata.
El escrito de la demanda sugiere en forma ligera e incompleta a una omisión en que incurrió el Tribunal, pero no construyó un discurso coherente que permita inferir la violación de una de aquellas normas en cualquiera de las modalidades existentes, esto es por la senda recta o indirecta. A esa conclusión se arriba luego del estudio del libelo presentado y de una revisión exhaustiva del mismo, por lo que observa la Sala que el promotor del recurso extraordinario, omitió referirse o al menos mencionar en forma adecuada las normas violadas por el sentenciador, lo que revela una notoria orfandad en ese sentido.
Además de ese primer presupuesto que debió atender la crítica al perfilar la demanda de casación, también se encuentran imprecisiones evidentes que conducen a su inadmisión. En efecto, por un lado, el escrito no tiene asomo de claridad, pues no hay rigor y mucho menos exactitud en el fundamento del ataque, carga primordial que le corresponde asumir con responsabilidad al casacionista.
Por otra parte, a más de que se olvidó el recurrente en su propuesta impugnativa de cuestionar los pilares del fallo —tanto que escasamente se alude a la motivación del Tribunal— igualmente se vislumbra una mixtura de faltas que en sí mismas son incompatibles. Sobre lo último, basta con memorar que el censor entremezcló tachas por error de facto y de jure.
Así, inició su exposición diciendo que “no se le dio trascendencia” a la versión de ENRIQUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ, pues “lo deslegitimó” y seguidamente relató que el Juzgador Colegiado no lo analizó conjuntamente con el acervo probatorio, incorrección que reiteró al manifestar que “además en el análisis y apreciación conjunta de la prueba recaudada en un proceso, debe tenerse en cuenta lo FAVORABLE Y DESFAVORABLE, para cada una de las partes, y ello tampoco se abordó por la segunda instancia”.
Síguese, entonces, que a pesar de que empezó el memorial con una acusación enarbolada en el error de hecho, discurrió en su fundamentación por los cauces del error de derecho, refiriendo a aspectos de disciplina probatoria fincados en la apreciación conjunta del haz probativo. En este orden, con base en las circunstancias antedichas, y la consistente jurisprudencia de la Corporación, refulge palmario que el casacionista realizó un entremezclamiento entre el tópico normativo y las cuestiones fácticas, dislate que da al traste con el éxito buscado en punto a la admisión de la demanda casacional, lo que constituye una tacha insuperable dadas las limitaciones que en este escenario excepcional impone a la Corte el principio dispositivo.
Habida cuenta de lo señalado, el cargo único formulado no se aviene a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por el apoderado del demandado ALFONSO ABELARDO MEZA PEÑA, contra la sentencia de 16 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo: DECLARAR desierto el recurso.
Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 22 de noviembre de 2010, Exp.
No. 11001-31-03-006-2000-00950-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01. 11 M.C.B. 2007 00214