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A- 28-11-2013 [1100102030002013-02059-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-0203-000-2013-02059-00 Se decide lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de revisión formulado por quien dice actuar en representación de Horacio Reyes Sandoval, contra la providencia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

A cuyo propósito se considera: 1. De conformidad con el poder que obra en este cuaderno (fl. 1), el apoderado que actúa sostiene haber recibido mandato de quien a su vez fue abogado sustituto de otro abogado que a su turno recibió poder del recurrente, lo cual denota en últimas que quien presenta el recurso carece en absoluto de facultad para actuar en nombre del recurrente en revisión, Horacio Reyes Sandoval.

En efecto, aún si se aportarán al expediente los documentos que dan cuenta de las sucesivas sustituciones de poderes referidas en el documento obrante a folio 1° del expediente, hasta llegar a quien dice representar el abogado que suscribe el libelo, lo cierto es que el pretendido acto de apoderamiento no puede ser tenido en cuenta, toda vez que la revisión, no obstante ser calificada como recurso, no puede considerarse como si fuese la continuación del proceso inicial en el que se dictó la sentencia contra la cual se impetra, y por ende, entenderse que las facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue otorgado para actuar en aquel proceso, alcanzan hasta para la formulación de este recurso extraordinario el cual tiene connotación de proceso independiente.

Lo anterior, por cuanto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que: “[e]l poder para litigar se entiende conferido, para los siguientes efectos: solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquella ”, sin que pueda concluirse que faculta para actuaciones ulteriores diferentes a las previstas en la norma citada. 2.

De otra parte, tanto de la copia informal de la sentencia de tutela que el recurrente aporta (fl. 6), como de la lectura de la demanda con la cual se dice sustentar el recurso de revisión, se hace evidente que este medio extraordinario está siendo utilizado para impugnar una providencia que no tiene el carácter de sentencia. Al respecto es de precisar que para la admisión del recurso en cuestión, se debe tener en cuenta que al tenor del artículo 379 ídem éste procede exclusivamente contra sentencias ejecutoriadas.

Recuérdese que, como ha sostenido la Corte de manera constante: “ No pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos ”, porque “ si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.

Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CCXXVIII, volumen II, página 1499) ”. 3. A consecuencia de lo expuesto ha de concluirse que el recurso de revisión instaurado mediante escrito presentado el día 27 de agosto de 2013, debe ser rechazado en los términos del inciso 4° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aparece suscrito por persona no legitimada para actuar y versa sobre una providencia no sujeta a este medio de impugnación extraordinario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Rechazar el recurso de revisión presentado por quien dice ser el apoderado judicial de Horacio Reyes Sandoval contra la providencia del 29 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2. Abstenerse de reconocer personería al doctor Rubén Darío García Meléndez como apoderado judicial de Horacio Reyes Sandoval, conforme se expuso en la parte motiva de la presente decisión. 3.

Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Con un sentido similar ver: Auto del 30 de julio de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-00649-00. � Esta posición se ha sostenido de manera constante en doctrina de la Corte Cfr. Auto del 20 de agosto de 2008, exp. 36859. � Cfr., Auto de 22 de enero de 2010, exp. 11001-0203-000-2009-02293-00.

PAGE 4 JVR. – EXP. 11001-0203-000-2013-02059-00